REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 24 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005506
ASUNTO : RP01-P-2014-005506

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día Veintitrés (23), de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil VICTOR FAJARDO; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005506, seguida al ciudadana ALVI LUIS FIGUERA BURIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 20.062.044, de 32 años de edad, profesión u oficio encargado de la panadería la Invasión del Pan, estado civil soltero; hijo de Enrique Figuera y Josefina Buriel, domiciliado en San Pedro, vía de Turimiquire, sector el marco, del Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Representante de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. CARMEN LICETT LÓPEZ; la Defensora Publico Tercera Abg. SUSANA BOADA y el imputado de autos previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana.

INTERVENCIÓN FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputada, al ciudadano ALVI LUIS FIGUERA BURIEL, ampliamente identificada en actas, a quien se le iniciara averiguación por los hechos ocurridos en fecha 21-10-2014 a eso de las 10:00 pm, cumpliendo funciones de trabajo en el punto de control fijo se Santa Fe, observaron a un ciudadano quien dijo llamarse ALVI LUIS FIGUERA BURIEL, y al sacarle todas las pertenencias de in bolso de mano color marrón con negro, en el bolsillo principal se le encontró siete envoltorios cinco en bolsa plástica trasparente, uno en papel de aluminio y otro envuelto en un billete de cinco bolívares contentivo en una sustancia sólida con color blanco, presuntamente droga de la denominada Crack, con un peso aproximados de 05 gramos. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano ALVI LUIS FIGUERA BURIEL, y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de POSESION ILICTA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por cuanto se observa que están llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete en su contra, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo: “No desear declara”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Tercera, Abg. SUSANA BOADA, quien expone lo siguiente: “Revisada las acatas que presenta el expediente solo existe acta policía sin testigos policiales del decomiso por lo que esta defensa observa que no están dado los extremos del articulo 236 del COPP en virtud de que no hay pluralidad de indicios que hagan presumir que mi defendido es el autor del hecho que la Fiscalía le pretende imputar, asimismo se observa que no hay un informe que determine que la sustancia sea droga ni la pureza ni el peso neto de la misma, es por ello que solicito que se le conceda la libertad a mi defendido. Solicito copia simple del acta”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación Fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público, como POSESION ILICTA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, en lo referente a la solicitud fiscal, quien requiere a este Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra del imputado de autos, así como lo manifestado por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, puede evidenciar este Juzgador que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente; ya que el mismo ocurrió en fecha 21-10-2014 a eso de las 10:00 pm, cumpliendo funciones de trabajo en el punto de control fijo se Santa Fe, observaron a un ciudadano quien dijo llamarse ALVI LUIS FIGUERA BURIEL, y al sacarle todas las pertenencias de in bolso de mano color marrón con negro, en el bolsillo principal se le encontró siete envoltorios cinco en bolsa plástica trasparente, uno en papel de aluminio y otro envuelto en un billete de cinco bolívares contentivo en una sustancia sólida con color blanco, presuntamente droga de la denominada Crack, con un peso aproximados de 05 gramos. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presuntamente autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se desprenden de las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada, es presuntamente autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al Folio 05 examen Medico Legal, al folio 06 acta policial donde narran los hechos, al folio 07 acta de pesaje de sustancias, al folio 11 acta de registro de cadena de custodia de evidencia físicas, al folio 14 acta de verificación de sustancias; por lo que estando satisfecho los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, no así el numeral 3 del citado articulo en relación con el 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que este juzgador acuerda la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, en esta sala de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; considerando que se encuentra ajustado a derecho la solicitud Fiscal y se DECRETA en contra del ciudadano ALVI LUIS FIGUERA BURIEL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días durante un lapso de seis (06) meses, por ante la Prefectura de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ALVI LUIS FIGUERA BURIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 20.062.044, de 32 años de edad, profesión u oficio encargado de la panadería la Invasión del Pan, estado civil soltero; hijo de Enrique Figuera y Josefina Buriel, domiciliado en San Pedro, vía de Turimiquire, sector el marco, del Estado Sucre, por su presunta comisión en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese oficio al Comando N° 53 de la Guardia Nacional informando que la libertad se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Prefecto de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre, informando del régimen de presentación impuesto.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO