REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 23 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005504
ASUNTO : RP01-P-2014-005504

AUTO FUNDADO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Constituido el día de hoy, Veintitrés (23), de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil VICTOR FAJARDO; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005504, seguida al ciudadana RICARDO ERNESTO SUAREZ MORILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.801.072, de 32 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero; nacido en fecha 18-07-1982, hijo de Neida Morillo y Efimio Suárez, domiciliado en Calle las Monjas Sector Golindano, casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono: 0416-033-6631. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Representante de la Fiscalía de Ambiente del Ministerio Público Abg. GABRIELA MOREIRA; los Defensores Privados Abg. LUIS CABEZA y WILLIAN LEMUS, inscritos en el IPSA bajo el N° 17.656 y 42.859, respectivamente, domiciliado en calle Bolívar N° 57 y el imputado de autos previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana. Quienes estando presentes en sala prestan juramento de ley y aceptan el cargo recaído sobre sus personas.

SOLICITUD FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputada, al ciudadano RICARDO ERNESTO SUAREZ MORILLO, ampliamente identificada en actas, a quien se le iniciara averiguación por los hechos ocurridos en fecha 21-10-2014 siendo las 07:00 pm, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana avistaron a un camión marca Chevrolet, modelo 350, con una carga cubierta con plástico de color negro con sentido Carúpano – Cumana, le pedieron al chofer que se estacionara y procedieron a verificar la carga y le quitaron el plástico con el que estaba cubierto la carga y lograron observar que la carga es de presunta madera de especie pardillo, de manera inmediata se le pidió al chofer la guía de movilización de la madera, lo que manifestó no tenerla y procedieron a la detención del vehiculo y la presunta madera y trasladaron al señor hasta la sede del Tercer Pelotón de la Primera compañía del Destacamento de la Guardia Nacional. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano RICARDO ERNESTO SUAREZ MORILLO, y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de APROVECHAMINETO DE LAS ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley penal Del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se observa que están llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete en su contra, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo: “me encontraba en mi casa preparando mi camión cuando recibí un llamada de mi cuñada llamado Jesús Marcano quien vive aquí en cumana por Bolivariana en un sitio que llaman la calle nueva, en cual el pose una empresa de transporte llamada Cooperativa Capiantar, a el lo llamaron para un trasporte y el me dijo que como los camiones estaban ocupados para que yo lo hiera y le pregunte que iba a cargar y me dijo que una madera y le pregunte que cantidad y me dijo metro y medio de madera, le pregunte donde era y me dijo que huaca y le pregunte que como me comunicaba yo con la persona y me envío el numero para yo comunicarme con el, luego que me comunique con la persona me dirigí a Guaca ya que me iba a esperara allá, cuando llegamos estaba la madera y yo lo llamé y le pregunté si la madera estaba prohibida y el me dijo que no, que todo eso estaba listo y la montaron y nos vinimos hacia Cumaná, donde el me dijo que nos estaba esperando una persona por la vía que supuestamente era la persona encargada en pasar la madera por la alcabala, luego la persona que nos espero en San Antonio yo le dije que como llevaba todos los papeles pasara adelante, y el me dijo, que pasara yo, y cuando llegué al punto de control de la guardia me pararon y me pidieron los papeles y me preguntaron, y yo les dije que los dueños venían atrás y se bajaron del vehiculo y se fueron a conversar con los funcionarios, y ellos se molestaron y me dijeron que si era loco que eso era como tres metros de madera y me preguntó quien era el chofer y le respondí que yo y me dijo que si yo sabia lo que estaba transportando y le dije que era madera pero no sabia el delito que estaba cometiendo, y me dijo que estaba metido en tremendo problema y llame al señor de la madera y por eso fue que me dejaron detenido”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. WILLIAN LEMUS, quien expone lo siguiente: “siendo la oportunidad procesal legal para que tenga lugar esta audiencia esta defensa en sociedad con el doctor Gustavo Cabeza, se acoge al pedimento del Ministerio Publico que consiste en el otorgamiento la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, a favor de nuestro representado Ricardo Suárez plenamente identificado en actas procesales, asimismo esta representación sostiene que en vista que se trata de un proceso penal que esta en plena investigación sostenemos que estamos de acuerdo en que las acatas procesales sean remitidas al Ministerio Publico para que se proceda a las investigaciones pertinentes, hasta que el ministerio efectúe un acto conclusivo del mismo, por otra parte solicitamos copia simple de las actas procesales”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación Fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMINETO DE LAS ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley penal Del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, en lo referente a la solicitud fiscal, quien requiere a este Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra del imputado de autos, así como lo manifestado por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, puede evidenciar este Juzgador que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente; ya que el mismo ocurrió en fecha 21-10-2014 siendo las 07:00 pm, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana avistaron a un camión marca Chevrolet, modelo 350, con una carga cubierta con plástico de color negro con sentido Carúpano – Cumaná, le pedieron al chofer que se estacionara y procedieron a verificar la carga y le quitaron el plástico con el que estaba cubierto la carga y lograron observar que la carga es de presunta madera de especie pardillo, de manera inmediata se le pidió al chofer la guía de movilización de la madera, lo que manifestó no tenerla y procedieron a la detención del vehiculo y la presunta madera y trasladaron al señor hasta la sede del Tercer Pelotón de la Primera compañía del Destacamento de la Guardia Nacional. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presuntamente autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se desprenden de las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada, es presuntamente autora o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 3 acata policial suscrito por funcionarios del Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 531, primera compañía de la Guardia Nacional donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y de lugar de la ocurrencia del hecho, al folio 4 acta de retensión del material incautado, al folio 7 acta de entrevista al investigado Ricardo Ernesto Suárez donde deja constancia que realizaba un flete desde la población de huaca hasta la población de Cumana, toda vez que fue contratado por el ciudadano Jesús Marcano, al folio 08 acta de entrevista tomada al ciudadano Jacinto Valdivieso López, testigo del hecho, al folio 09 experticia de reconocimiento a los incautados siendo acompañado con una reseña fotográfica, al folio 11 constancia del memorándum donde consta que no tiene registro policial; por lo que estando satisfecho los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, no así el numeral 3 del citado articulo en relación con el 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que este juzgador acuerda la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, en esta sala de APROVECHAMIENTO DE LAS ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley penal Del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando que se encuentra ajustado a derecho la solicitud Fiscal y se DECRETA en contra del ciudadano RICARDO ERNESTO SUÁREZ MORILLO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días durante un lapso de seis (06) meses, por ante el Tribunal del Municipio Bolívar, con sede en la localidad de Mariguitar, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano RICARDO ERNESTO SUAREZ MORILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.801.072, de 32 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero; nacido en fecha 18-07-1982, hijo de Neida Morillo y Efimio Suárez, domiciliado en Calle las Monjas Sector Golindano, casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono: 0416-033-6631, por su presunta comisión en el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley penal Del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana informando que la libertad se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Tribunal de Municipio Bolívar, con sede en la localidad de Mariguitar, informando del régimen de presentación impuesto. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO