REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 23 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2014-000010
ASUNTO : RP01-O-2014-000010

SE DECLARA INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de mandamiento de HABEAS CORPUS, interpuesto por el ciudadano por el ciudadano ALEJANDRO AGUILERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° E-823.628.076, , en su carácter de agraviado, quien se hace asistir por los profesionales del derecho ULISES RAFAEL BELLO R, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.290, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.833 y MIGUEL JOSÉ RAMOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.694.633, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.082, con domicilio procesal en la calle Miramar N° 46, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre.
I.- COMPETENCIA JURISDICCIONAL
En el auto fundado que admite la presente acción de fecha 21 de septiembre de 2014, este órgano jurisdiccional se declaró competente para conocer del presente procedimiento en los términos siguientes:
“Prevé el Artículo 27 de la Constitución Nacional que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución...” y la jurisprudencia N° 7 del 20 de febrero del año 2000 caso Emery Mata Millán , de la sala constitucional estableció el procedimiento de amparo así como la competencia señalando que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-...”; y el Artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal indica que: “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento conforme...”.- Se desprende de las disposiciones transitorias en parte que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal con competencia territorial para conocer de los asuntos de naturaleza penal que sometan a su conocimiento, y siendo la presente Acción de Amparo de contenido penal, presunta violación al Derecho a la libertad, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Control de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, se considera jurisdiccionalmente, por la materia y el territorio competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo . Y ASI SE DECIDE.-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE
Indica el accionante que, tras su aprehensión en fecha 17 de septiembre del presente aproximadamente a las 11 am cuando transitaba en su vehículo, marca toyota, modelo célica 92, en compañía de su concubina; DYSI JOSEFINA ROMERO ARELLANO, por la Avenida Miranda, adyacente a la Notaría Pública de Cumaná cuando fue interceptado por funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) los cuales le solicitaron su documentación, y lo condujeron a la base (SEBIN) CUMANA (sic) ubicada en la avenida GRAN MARISCAL, donde le informaron que tenía problema con su identificación y estaba en forma irregular en el país, posteriormente dejándolo detenido, en esa base, tomándole, declaraciones, sin la presencia de ningún defensor, indicándole que quedaría detenido a la orden del SAIME.

Manifestó que transcurrido más setenta y dos horas de la detención y que no fue debidamente notificado un fiscal del Ministerio Público.

También indicó que no fue llevado ante la presencia de ningún juez constitucional competente, a los fines de imponerlo de su situación jurídica, violentándole así todos sus derechos y garantías constitucionales.

Aduce el accionante que, le fueron violentados sus derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 44.

Finalmente solicita se ordene su inmediata libertad a fin de subsanar la situación jurídica infringida y se deje sin efecto la orden de aprehensión librada contra su persona.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Dilucidada como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta instancia jurisdiccional, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

El agraviado manifiesta en su mandamiento de HABEAS CORPUS, que le fue violentado sus derechos constitucionales y procesales, toda vez que no fue notificado un Fiscal del Ministerio Público, ni fue presentado ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente, dentro del lapso legal establecido, como lo prevé nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, corre inserto al folio 21 de la presente causa oficio N° 1500-2400-2410-C3-340-14, de fecha 25 de septiembre de 2014, suscrito por el Comisario Jefe de la B.T.S-SEBIN CUMANÁ, JOSE ANDRÉS FAJARDO A, quien entre otras cosas comunica al Tribunal que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)-Puerto Cumaná, solicitó el resguardo humanitario de dicho ciudadano en las instalaciones del Sebin, por encontrase presuntamente en situación irregular en el Territorio Nacional, motivo por el cual ser le estaba realizando el trámite administrativo correspondiente, para verificar el status de permanencia en el país, asimismo dejó expresa constancia que de esta situación tenía conocimiento el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luis Santana (se deja constancia que la comunicación se hace acompañar con oficio emanado del saime, donde e justifica lo antes indicado)

En fecha 21 de octubre de 2014, los abogados ULISES RAFAEL BELLO R, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.290, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.833 y MIGUEL JOSÉ RAMOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.694.633, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.082, quienes representan al ciudadano ALEJANDRO AGUILERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° E-823.628.076, consignan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, un escrito en el que expresan:” (omissis) el ciudadano ALEJANDRO AGUILERA GONZÁLEZ, fue liberado por el SEBIN, el día Viernes, 26-07-2014, a las tres de la tarde, y (sic) citado para el dia 01-10-2014 en la sede del SAIME, (caracas) donde asistio (sic) y solvento (sic) su situación legal con respecto a su documentación…”

Ahora bien estas circunstancias que se analizan permiten inferir a quien aquí decide que la violación de los derechos constitucionales y procesales denunciados por el agraviado han cesado, por lo que a todo evento y de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (subraya del tribunal)”

Es por lo que este Tribunal, concluye que el presente mandamiento de HABEAS CORPUS presentado por el ciudadano el ciudadano ALEJANDRO AGUILERA GONZÁLEZ, representado por los profesionales del derecho ULISES RAFAEL BELLO R y MIGUEL JOSÉ RAMOS DÍAZ, debe declararse INADMISIBLE conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN JUDICIAL

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley declara: INADMISIBLE el mandamiento de HABEAS CORPUS, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO AGUILERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° E-823.628.076, , en su carácter de agraviado, quien se hace asistir por los profesionales del derecho ULISES RAFAEL BELLO R, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.290, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.833 y MIGUEL JOSÉ RAMOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.694.633, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.082, con domicilio procesal en la calle Miramar N° 46, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, por haber cesado la violación de los derechos constitucionales y procesales denunciados por el agraviado, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.-
El Juez Quinto de Control
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
Secretaria
ABG. DUBRASKA FRANCO