REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 22 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005201
ASUNTO : RP01-P-2014-005201


AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN E IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día veintidós (22) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria, Abg. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil CESAR OCANTO; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN E IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la causa Nº RP01-P-2014-005201, iniciada en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ COVA, venezolano, edad 25, titular de la cédula de identidad N° V-19.237.801, residenciado en San Juan Sector los Ipures, Avenida Principal, Parroquia San Juan del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRÍGUEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Privado, ABG. HÉCTOR MÁRQUEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado siendo el Abogado HÉCTOR MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.979, con domicilio procesal en Avenida Santa Rosa, edificio CD, edificio profesional Santa Rosa Oficia 03, Cumana Estado Sucre, presente en sala manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ COVA la Privación judicial preventiva de Libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que: “los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha en fecha 27 de abril de 2014, a las 10:00 horas de la noche, el ciudadano ALEXANDER JAVIER SÁNCHEZ GÓMEZ (occiso) se encontraba conversando frente a su casa ubicada en San Juan de Macarapana, sector los andes, parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre, con los ciudadanos JOSÉ GUERRA y EUDI GÓMEZ, de repente llegaron en un vehículo tipo moto de color azul, dos ciudadanos PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ COVA (conductor) y JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ RAMÍREZ, (copiloto), cada uno de ellos portando armas de fuego, procediendo JOSÉ DANIEL a dispararle a dispararle a ALEXANDER, EUDI GÓMEZ y a JOSÉ GUERRA, LOGRANDO IMPACTAR A Alexander Y EUDI GÓMEZ, mientras el ciudadano JOSÉ GUERRA, logró correr y evitó que fuera lesionado, seguidamente PEDRO RAFAEL y JOSÉ DANIEL huyeron juntos del lugar a bordo de la moto en la cual habían llegado inicialmente al sitio, posteriormente los ciudadanos ALEXANDER y EUDI fueron trasladados al hospital donde ALEXANDER falleció y EUDI recibió asistencia médica por las lesiones que presentaba. Esta representación fiscal, le imputa al imputado de autos, el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JAVIER SÁNCHEZ GÓMEZ (occiso) Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDI JOSÉ GÓMEZ (lesionado); determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito la privación de libertad, ya que se encuentran satisfechos los tres extremos del artículo 236 del COPP. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, QUIEN EXPONE: “buenos días si usted manda a averiguar la hoja de vida de mi trabajo vera que no soy mala conducta no e estado en procedimiento de delincuencia, yo soy de ese pueblo y me críe ahí hasta los 9 años y he vivido aquí con mi esposa, cuando ocurrieron los hechos yo entre con dos primos de mi esposa era EDI CASTAÑEDA Y WLADIMIR que era propietario del vehiculo donde yo andaba Aveo color palta cuatro puertas, en ese sector donde llegamos esta un bar donde hacen fiestas y en vista de que no había fiesta nos vinimos a los minutos y el propietario del vehiculo es del puerto y el me dejo a mi y al primo de mi esposa y de ahí no Salí mas hasta el otro día que tenia que trabajar y al otro día fue que me llamaron, entonces me dijeron del muerto que mataron esa noche, ese ciudadano yo no lo conozco, yo soy de ese pueblo yo no voy a cometer algo donde mi familia corra el riesgo, cuando estoy en el comando que me aprehendieron sin saber y sin conocer a la persona muerta, como lo voy a matar sino tengo problemas con nadie. Ayer cuando me fui de aquí mande investigar al muerto y ese muchacho no era de ese pueblo donde estaba, el era de Guanta e incluso tenia una plaza de droga en la población de San Juan”

DEL DERECHO DE FORMULAR PREGUNTAS POR LAS PARTES
”Seguidamente el Fiscal Del Ministerio Publico solicita el derecho de formular preguntas al imputado. 1- Conoce usted a un ciudadano que llama JAVIELITO? R: no. Y a José Daniel Ramírez? Tampoco. Cuando usted dice que mando a investigar con quien lo hizo? R: con la comunidad. Pero usted mando a investigar? R: si. Seguidamente el defensor solicita el derecho de preguntar. Pedro Javier malvar lo conoces? R: No. Y a José Jiménez? R: tampoco. Sino lo conoces tampoco podrías decir al Tribunal si tenias conocimiento si alguna de estas personas tenían problemas con el hoy acciono? R: no. Cuando tuviste conocimiento de la orden de aprehensión? R: el lunes. Pusiste resistencia? R: No. Dije vamos a resolver. Esa noche que tu fuiste al bar que estaba la persona. Al otro día cuando te enteras del homicidio a que hora te dijeron que sucedieron los hechos? R: 8 o 9 y algo. Tienes moto? R: no. Alguien te presta alguna moto donde tu vives? R: no porque yo vivo solo con mi esposa. Para demostrar al Tribunal de los efectos geográficos, tu vives donde? R. sector los apures en San Juan. Y los hechos se cometieron en el mismo sector donde vives? R: no. Puedes mencionar a este Tribunal que persona compartió contigo a partir del momento que llegaste a tu casa? R: si mi esposa que se llama YULEIDY DIAZ Y KARLA quien vive cerca de mi cas y CLAUDIO DIAZ. En el ejercicio de tus funciones como Guardia hiciste algún procedimiento en el sector de macarapana? R: No.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Estamos al frente de una forma recurrente y conocida por quien aquí expone sobre la consecución permanente por parte del Ministerio Publico de solicitar una orden de aprehensión contra un ciudadano a hablado con mucha claridad sobre la no participación del delito que el Ministerio quiere imputar como en otros casos conocidos por esta defensa, ciudadano Juez es propio resaltar que el COPP estable que el alcance que debe haber en la participación a todo procesado y a todo investigado hecho este que el Ministerio ha podido establecer por lo tanto considera esta defensa que solo por el testimonial de algún ciudadano no puede establecerse una conexión as aun cuando de los hechos debatidos en sala conociendo ya el tribunal la contraparte de ese testimonial de quien a hoy se le investiga no podría este tribunal solo dar el carácter valido o cierto del testimonial de una de las partes sin valorar la hoja de vida de mi patrocinado, hoja de vida que esta sumamente clara que mi patrocinado incurso en el ejercicio de sus funciones como funcionario ni siquiera a participado en intercambio de disparos en ninguna comunidad, esa actitud que hoy demuestra mi patrocinado debe ser valorado en el momento de emitir su criterio, el control del cual estoy sumamente, que este tribunal tiene a la hora de dictar su criterio va a establecer según como estoy convencido en harás de garantizar el cumplimento de la investigación, una medida capaz de mantener a mi patrocinado ajustado al procedimiento y a la investigación, a cabo de decir mi patrocinado que a la hora de tener conocimiento de la orden de captura se puso a derecho y ha dicho hoy que quiere que se sepa la verdad y se someta al proceso y de tal manera conociendo todos los elementos para mantener a alguna persona intraproceso y conociendo además que los elementos constitutivos de la privación son los mismos para dictar las medidas cautelares, solicita que esta primera etapa que en la cual falta muchísimo por investigar, solicito que le de a mi patrocinado una medida cautelar en base al record de la conducta de mi defendido, medida esta que puede ser sustanciada a través de fiadores con comprobadas solvencia laboral que puedan dar garantías del cumplimiento de toda fase de investigación, creyendo en la sana voluntad del ministerio público y conociendo la alta investidura de quien aquí conduce, estoy seguro que la decisión garantizara el cumplimento de todas las fases del proceso”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Quinto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 27 de abril de 2014, a las 10:00 horas de la noche, el ciudadano ALEXANDER JAVIER SÁNCHEZ GÓMEZ (occiso) se encontraba conversando frente a su casa ubicada en San Juan de Macarapana, sector los andes, parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre, con los ciudadanos JOSÉ GUERRA y EUDI GÓMEZ, de repente llegaron en un vehículo tipo moto de color azul, dos ciudadanos PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ COVA (conductor) y JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ RAMÍREZ, (copiloto), cada uno de ellos portando armas de fuego, procediendo JOSÉ DANIEL a dispararle a dispararle a ALEXANDER, EUDI GÓMEZ y a JOSÉ GUERRA, LOGRANDO IMPACTAR A Alexander Y EUDI GÓMEZ, mientras el ciudadano JOSÉ GUERRA, logró correr y evitó que fuera lesionado, seguidamente PEDRO RAFAEL y JOSÉ DANIEL huyeron juntos del lugar a bordo de la moto en la cual habían llegado inicialmente al sitio, posteriormente los ciudadanos ALEXANDER y EUDI fueron trasladados al hospital donde ALEXANDER falleció y EUDI recibió asistencia médica por las lesiones que presentaba. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Acta de Investigación Penal al folio 2 vto, 03, 25, 31 vto y 32 vto. Inspección N° HS-257 folio 4. Inspección HS-258, de fecha 28-04-2014, folio 5. Fijaciones fotográficas del sitio del suceso y al occiso folios 6 al 11. Entrevista a la ciudadana Gómez folio 12 vto. Registro de cadena de evidencias físicas folio 23. Certificado de defunción folio 27. Entrevista al ciudadano Eudi Gómez, folio 28 vto. Entrevista al ciudadano José Guerra al folio 29 vlto. Protocolo de autopsia folio 33 y examen de reconocimiento legal folio 34. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente, existen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público y así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización, por la pena que pudiera llegarse a imponer; declarando en ese sentido con lugar, la solicitud fiscal de privación de libertad, en contra del imputado de autos.

DECISIÓN JUDICIAL
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ COVA, venezolano, edad 25, titular de la cédula de identidad N° V-19.237.801, residenciado en San Juan Sector los Ipures, Avenida Principal, Parroquia San Juan del Estado Sucre; por la presunta comisión del deliro de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JAVIER SANCHEZ GÓMEZ (occiso) Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUDI JOSÉ GÓMEZ (lesionado); todo conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Estableciendo como centro de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, ordenándose librar la boleta de encarcelación. Se ordena abrir cuaderno separado en relación al ciudadano JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ RAMÍREZ, pendiente por ejecutarse la aprehensión. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO