REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 02 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000313
ASUNTO : RP01-P-2014-000313
SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Una vez constituido el día 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por el Juez Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de sala Abg. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil LUIS LÓPEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2014-000313, seguida en contra del imputado DAGOBERTO JOSE HERNANDEZ RAMOS, Venezolano, natural de Carúpano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.291.427, casado, Fecha de nacimiento 14-09-1972, hijo de Francisco Hernández y Bertha Ramos, de profesión u oficio Licenciado en Administración, y residenciado en el sector Carrizal de la Cruz, vía nacional Casanay-Cariaco, Finca el Tamarindo, casa sin número, municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, los Defensores Privados Abg. ALBERTO GONZALEZ y ANA GARCIA, el imputado y la victima. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.
PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del imputado DAGOBERTO JOSE HERNANDEZ RAMOS, Venezolano, natural de Carúpano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.291.427, casado, Fecha de nacimiento 14-09-1972, hijo de Francisco Hernández y Bertha Ramos, de profesión u oficio Licenciado en Administración, y residenciado en el sector Carrizal de la Cruz, vía nacional Casanay-Cariaco, Finca el Tamarindo, casa sin número, municipio Ribero del Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADIS ESTHER FERMÍN LEÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 18-01-2014, siendo las 10:20 horas de la mañana, se presento en el Comando Regional N° 7 del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Gladis Esther Fermín León, manifestando que en horas de la mañana de ese mismo día, el ciudadano Dagoberto José Hernández, la había amenazado con un arma de fabricación industrial tipo escopeta en el interior de su propiedad, en virtud de ello, salio una comisión de la Guardia Nacional, hacía el sector Carrizal de la Cruz, casa sin número del Municipio Ribero del Estado Sucre, donde se encuentra residenciado el ciudadano Dagoberto Hernández, siendo atendido por el mencionado ciudadano, a quien le informaron sobre el motivo de la visita y le preguntaron si portaba algún tipo de armamento, y éste les entrego un armamento tipo escopeta, razón por la cual los funcionarios lo detuvieron y trasladaron hasta el tercer pelotón de la segunda compañía, y en el comando le tomaron las características del armamento incautado, siendo esta un arma de proyección balística tipo escopeta de fabricación industrial, marca england firesrms, serial N° NP 236410, calibre 12 mm. Solicito la Suspensión Condicional del Proceso.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana GLADIS ESTHER FERMÍN LEÓN: quien expone: “el no se ha metido mas conmigo”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “No hemos tenido mas problemas”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privado ALBERTO GONZALEZ, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Publico. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control De Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del DAGOBERTO JOSE HERNANDEZ RAMOS, oído lo expuesto por la representación fiscal, lo expresado por el imputado y la victima, y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado DAGOBERTO JOSE HERNANDEZ RAMOS, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADIS ESTHER FERMÍN LEÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 18-01-2014, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, Se le concede la palabra al Defensor Privado quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida.
DECISIÓN JUDICIAL
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano DAGOBERTO JOSE HERNANDEZ, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADIS ESTHER FERMÍN LEÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZLANO, venezolano, natural de Carúpano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.291.427, casado, Fecha de nacimiento 14-09-1972, hijo de Francisco Hernández y Bertha Ramos, de profesión u oficio Licenciado en Administración, y residenciado en el sector Carrizal de la Cruz, vía nacional Casanay-Cariaco, Finca el Tamarindo, casa sin número, municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADIS ESTHER FERMÍN LEÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZLANO, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano DAGOBERTO JOSE HERNANDEZ, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado DAGOBERTO JOSE HERNANDEZ. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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