REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 02 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000010
ASUNTO : RJ01-P-2002-000010
SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto el informe emitido por los ciudadanos representantes del Consejo Comunal del sector “El Yaque”, ubicad en el Estado Nueva Esparta, donde informa del cumplimiento de las condiciones impuestas a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PÉREZ, con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, a la que fue sometido en, en fecha 10 de septiembre de 2013, por el lapso de cuatro (04) meses, donde se le impuso PRIMERO: Prohibición de Incurrir en Hechos Similares que dieron lugar a esta Investigación. SEGUNDO: La realización de trabajo comunitario en el mencionado Consejo Comunal, para que vigilara el cumplimiento de tales condiciones por el lapso de cuatro (04) Meses.
Ahora bien, como quiera que el ente comisionado para la vigilancia, la formación, ejecución y control de la gestión pública, con las facultades que le atribuye el texto fundamental constitucional, en sus artículos 2, 6 y 253, Consejo Comunal “La Pechuga”, ha comunicado al Tribunal del cumplimiento a las condiciones impuestas y al compromiso asumido por los mencionados ciudadanos, siendo éstos entes como comunidad organizada, sujetos protagónicos dentro del proceso penal enmarcadazos en el plan de trasformación judicial de estos tiempos, quienes con las formas de participación coadyuvan en los mecanismos de control, defensa y reinserción del infractor de la ley penal desde los actos preliminares del proceso, profundizando la democratización y legitimidad de las decisiones judiciales, mediante la participación protagónica en los actos judiciales, en la que el control de las decisiones dictadas (en los delitos menos graves), los ciudadanos y ciudadanas, junto al juez o jueza, en el proceso de seguimiento, evalúan y reinserta al infractor de la ley penal a la sociedad, como es el caso de los trabajos comunitarios, como uno de los medios para la reparación del daño causado, que da lugar al nacimiento de un delito y donde estos entes del Estado juegan un papel protagónico en la administración de justicia, al ser vigilantes y controladores de las condiciones o tareas asignadas por los administradores de justicias, conviviéndose el sistema penal más justo y humano frente a las infracciones menos graves, fortaleciéndose el Estado democrático y social de derecho y de justicia, y por ende la democracia participativa.
Así las cosas, puesto que el imputado se acogió desde la fase preparatoria a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, admitió los hechos, operando la Suspensión Condicional del proceso, constituyendo ello un verdadero acto de composición procesal, que permite poner fin al proceso de manera anticipada; es decir, habiendo dado cumplimiento a las tareas sociales encomendadas; estima este juzgador que opera a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO PÉREZ, una causa de extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 7 y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hecha las anteriores consideraciones DECLARA La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ, venezolano, de 35 años, nacido en fecha 29/09/1977, titular de la cédula de identidad N° 13.359.600, hijo de los ciudadanos Manuel del Carmen Pérez y Rafael José Rivas Rodríguez, residenciado en Playa El Yaque, Calle Mario Rivero, Casa Sin N°, frente de la Bodega de Nelsy, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, teléfono de la esposa Luzmary Monsalve: 0416-290.16.89; en la presente causa seguida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA MORALES MOLINA, por cuanto ha operado a favor de dicho ciudadano una causa de extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 7 y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrese los actos de comunicación correspondientes informando de la decisión dictada. Decrétese su firmeza una vez conste las resultas de los actos de comunicación.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
|