REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 16 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005387
ASUNTO : RP01-P-2014-005387

SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Una vez constituido el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil BRYAN ROJAS; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-005387, seguida al imputado CRUZ JOSÉ BRAZON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 10.216.277, de 47 años de edad, nacido en fecha 13/01/1967, natural de Carúpano, casado, de oficio Gruero, residenciado en final de la avenida Bolívar, casa n° 23, Carúpano, Estado Sucre; teléfono 0294-331.2653, 0416-386.7757. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal (A) de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado de la Guardia Nacional, y el Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, siendo los Abogados MAURO MARTINEZ y JUAN FIGUEROA, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.616 y 50.018, respectivamente, los cuales aceptaron el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente el Defensor Publico se retira de la sala de la audiencia. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano CRUZ JOSÉ BRAZON SUAREZ; a los fines de ser individualizado como imputados en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-10-2014, cuando funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53 Destacamento N° 531-Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Santa Fe, encontrándose en el punto de control fijo de Santa fe, ubicado en la vía Nacional carretera Cumaná, Puerto La Cruz, parroquia Raúl Leoni, donde avistaron un vehiculo tipo grúa plataforma con las siguientes características: marca Ford, modelo F-350, color Blanco, placas A81AS8E, perteneciente a la empresa el Mundo del Automóvil C.A, donde transportaban un vehículo en su plataforma con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Epica, año 2007, color Beige, placas AGS08H, según carnet de circulación es propiedad del ciudadano Roberto Antonio Guillarte, C.I. 18.848.173, procediendo indicarle al conductor de la grúa que detuviera su marcha y procediendo a identificarse como efectivos de la guardia nacional, procediendo a realizar revisión solicitándole la identificación al conductor de la grúa quedando identificado como CRUZ JOSÉ BRAZON SUAREZ, en el cual procedieron a solicitarle los documentos del vehículo que transportaba, presentando una autorización a nombre de los hermanos Deniz Rivero Ivan José, C.I 19.315.729 y Deniz Rivero Ivan José, C.I 16.061.170, procediendo a verificar las placas matriculas AGSO8H, informando que la grúa no presentaba solicitud, pero el vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Epica, año 2007, color Beige, placas AGS08H, según carnet de circulación es propiedad del ciudadano Roberto Antonio Guillarte, C.I. 18.848.173, se encontraba solicitado por la sub-delegación de Puerto La Cruz, por el delito de apropiación indebida según exp. K-14-0083-01641 de fecha 27/08/14, informándole al ciudadano sobre las irregularidades que presentaba el vehículo, manifestando que no tenia conocimiento de eso, quedando detenido. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentra lleno el extremos 1 del artículo 236 del Código Penal, no encontrándose cubierto el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos, por considerar. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. MAURO MARTINEZ, quien expuso: “Solicito se decrete a favor de mi representado, la libertad sin restricciones, toda vez que de las actas que cursan al presente asunto no cursan elementos de convicción procesal, que hagan presumir que mi patrocinado se encuentre incurso en el delito que se le imputa, toda vez que no existen testigos del procedimiento policial que avalen lo dicho por ellos, no encontrándose de esta manera acreditado el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal, relativa a DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 14-10-2014. Oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora, quien solicitó se decrete la libertad sin restricciones, ante la no presencia de testigos. Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que no existen esos fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye la representante de la Vindicta Pública, sólo cursan como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 , cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53 Destacamento N° 531-Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 3 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Roberto Antonio Velásquez Guilarte. Al folio 09 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-101 cursa en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. No constituyendo esas actuaciones, serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del hecho, aunado al hecho que no consta en las actuaciones, declaración de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores; y al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por esas razones de hecho y de derecho, estima este juzgador, que lo ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES efectuada por la Defensa en este acto; Y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 en su segundo aparte, del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando el imputado, a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.

DECISIÓN JUDICIAL
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de la Defensa de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, formulada a favor del imputado CRUZ JOSÉ BRAZON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 10.216.277, de 47 años de edad, nacido en fecha 13/01/1967, natural de Carúpano, casado, de oficio Gruero, residenciado en final de la avenida Bolívar, casa n° 23, Carúpano, Estado Sucre; teléfono 0294-331.2653, 0416-386.7757. Todo, conforme a los artículos 44 y 49 constitucional. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional, informándole que la libertad de los imputados se materializo desde la sala de audiencia. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados del contenido de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

A ABG. DUBRASKA FRANCO