REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 16 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005385
ASUNTO : RP01-P-2014-005385
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD,

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Una vez constituido el día quince (15), de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil JESUS GARCIA; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005385, seguida al ciudadana MILENA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.556.506, de 40 años de edad, estado civil soltera, natural de Maracaibo; nacida en fecha 08/05/1973, hija de Juana Pérez, domiciliada en el sector Maturincito, del Municipio Bolivar, en Mariguitar, Casa Sin Numero, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Representante de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia Adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ; el Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE y la imputada de autos previo traslado desde el IAPES. Se impuso a la imputada del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando estos no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la Defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a el Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.

PRETENSIÓN FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputada, a la ciudadana MILENA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, ampliamente identificada en actas, a quien se le iniciara averiguación por los hechos ocurridos en fecha 13/10/2014, en horas de la tarde, por cuanto golpeó a un muchacho sordomudo, con los puños y palos, hechos denunciados por el señor ROSMER ALEXANDER PÉREZ PÉREZ (sordomudo) acompañado por el ciudadano OSCAR GARCIA, testigo de los hechos, en esa misma fecha, por lo que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Simón Bolívar, conformaron una comisión a los fines de practicar la detención de la misma. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por la ciudadana MILENA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de LESIONES , previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ROSMER ALEXANDER PÉREZ PÉREZ y por cuanto se observa que están llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete en su contra, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la misma no desear declarar y desea acogerse al precepto Constitucional”

DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone lo siguiente: “Escuchada la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, esta defensa una vez realizada las actuaciones que conforman el presente asunto en lo que refiere al acta de denuncia que fuera realizada por funcionarios del IAPES, en la cual una ciudadana de nombre ROSMER PEREZ, quien manifiesta ser vecina de mi representada en la cual manifiesta que presuntamente es testigo de unos hechos de maltrato a un muchacho que es sordomudo y es vecino de la ciudadana denunciante. Visto que no hay suficiente elementos de convicción, en lo que refiere a la declaración de la ciudadana antes mencionada para que hoy el Ministerio Publico le precalifique por el delito de LESIONES, es por lo que esta Defensa se opone a tal solicitud y en consecuencia solicita Libertad sin Restricciones dejando constancia que aunque nos encontramos en presencia de un hecho punible, nos encontramos en la etapa de investigación, en la que el Ministerio Publico podrá recavar las diligencias que considere pertinentes para esclarecer el caso. Es por lo que de conformidad con el articulo 236 esta defensa ratifica su oposición al no encontrarse llenos los numerales 2 y 3 del COPP, razón esta por la cual esta defensa deja constancia del estado de libertad, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia en la cual el Tribunal debe basar su decisión, la cual seria Libertad sin restricciones y en caso de no compartir este pedimento realizado por quien aquí defiende le solicito una medida de posible cumplimiento para mi representada. Solicito copia simple del acta”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación Fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSMER ALEXANDER PEREZ PEREZ. Así mismo, en lo referente a la solicitud fiscal, quien requiere a este Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra de los imputados de autos, así como lo manifestado por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, puede evidenciar este Juzgador que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente; ya que el mismo ocurrió en fecha 13/10/2014, en horas de la tarde, por cuanto golpeó a un joven sordomudo, con los puños y palos, hechos denunciados por el señor ROSMER ALEXANDER PEREZ PEREZ (sordomudo) acompañado por el ciudadano OSCAR GARCIA, testigo de los hechos, en esa misma fecha, por lo que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General Simón Bolívar, conformaron una comisión a los fines de practicar la detención de la misma. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos sea presuntamente autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se desprenden de las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada, es presuntamente autora o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 Vto., acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano ROSMER ALEXANDER PEREZ PEREZ, ante el Centro de Coordinación Policial General Simón Bolívar. Al folio 02, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores. Al folio 06, cursa Examén Médico Legal N° 162-3603, practicado al ciudadano ROSMER ALEXANDER PEREZ PEREZ, con el siguiente resultado: CONTUSION EQUIMIOTICA Y EDEMATOSA EN REGION MASTOIDEA IZQUIERDA, CONTUSIÓN EQUIMIOTICA EN PUENTE NASA, ESCORIACIONES MULTIPLES EN REGION CERVICAL ANTERIOR Y LATERAL, ASISTENCIA MEDICA POR UN DÍA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SIETE DÍAS Y SIN SECUELA. Al folio 07, cursa memorándum del CICPC, signado con el N° 9700-SDC-174-095, de fecha 14/10/2014, donde se evidencia que la imputada no presenta registros policiales; por lo que estando satisfecho los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, no así el numeral 3 del citado articulo en relación con el 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que este juzgador acuerda la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, en esta sala de audiencias LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSMER ALEXANDER PEREZ PEREZ; considerando que se encuentra ajustado a derecho la solicitud Fiscal y se DECRETA en contra de la ciudadana MILENA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días durante un lapso de seis (06) meses, por ante el Tribunal de Municipio Bolívar y Mejias, con sede en la localidad de Mariguitar, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la ciudadana MILENA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.556.506, de 40 años de edad, estado civil soltera, natural de Maracaibo; nacida en fecha 08/05/1973, hija de Juana Pérez, domiciliada en el sector Maturincito, del Municipio Bolivar, en Mariguitar, Casa Sin Numero, Estado Sucre, por su presunta comisión en el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSMER ALEXANDER PÉREZ PÉREZ. Líbrese oficio al Comando de Policía informando que la libertad se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Tribunal de Municipio Bolívar y Mejias, con sede en la localidad de Mariguitar, informando del régimen de presentación impuesto. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO