REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 16 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005383
ASUNTO : RP01-P-2014-005383
AUTO FUNDADO QUE DECRETA LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Una vez constituido el día Quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil JEAN CARLOS ANTON, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005383, seguida al ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ MORENO, de 22 años de edad, Cedula de Identidad. V- 22.631.395, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido Cumana, en fecha 11-07-1992, hijo de EUSEBIA MORENO, residenciada en el Peñon, urbanización 14 de Octubre calle 02, casa N° 102, Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPESA, y el Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
PRETENSIÓN FISCAL
“Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano JESÚS RAFAEL GONZALEZ MORENO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-10-2014 a las 10:00 am, cuando se encontraban funcionarios en labores de servicio, y se presentó un ciudadano en una moto indicando que hacía pocos momentos una señora había sido objeto de un robo por un muchacho de piel negra quien vestía una chemisse de color anaranjado y un jeans azul, logrando de inmediato pedir la colaboración al referido ciudadano para trasladarse en su moto a dar un patrullaje y frente a la ferretería mis tres hijos ubicada en el peñón, se logró avistar a un ciudadano con las mismas características con una cartera de color marrón en el hombro y el conductor de la moto lo señaló, se le dio la voz de alto, se le realizó una revisión corporal y se le encontró adherido a su cuerpo a la altura de la cintura un facsímile elaborado en plástico de color negro y sin ningún tipo de inscripción visible y en sus manos portaba una cartera de semi cuero de color marrón, de inmediato se le procedió de practicar la detención. Ciudadano Juez, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se mantenga la medida privativa de libertad y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, una vez impuesto los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los mismos no querer declarar”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa una vez revisada las actuaciones que conforman el presenta asunto y vista la solicitud de medida de privativa judicial de libertad contra de mi representado POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, USO DE FACSÍMILE Y LESIONES LEVES, se opone por cuanto a pesar de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 236 en lo que refiere a los numerales 2 y 3, considera quien aquí defiende, que no se encuentran suficientes elementos de convicción que hagan partícipe o coautor a mi representado de la comisión del hecho punible que hoy se discute, pues hoy mi representado goza de una presunción razonable, no existe peligro de fuga, es por lo que esta defensa le solicita la libertad sin restricciones y si el Tribunal no comparte la solicitud realizada le solicito de conformidad con el articulo 242 una medida cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 14-10-2014; encontrándose satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 ejusdem; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Acta de entrevista a la victima ELIZABETH MAYU, al folio 1, al folio 3 acta de entrevista al ciudadano ELMITH MANRIQUE, testigo presencial del hecho al folio 4 acta policial realizada por los funcionarios que realizaron el procedimiento, al folio 8 y 9 registro de cadena de custodia de evidencia físicas de fecha 14-10-2014, al folio 10 experticia de reconocimiento legal N° 030 de fecha 14-10-2014 practicada a un facsímile y a dos ejemplares con apariencias de billetes de circularon nacional, al folio 11 experticia de avalúo real de fecha 14-10-2014 practicado a una cartera elaborado en material sintético de color marrón, al folio 12 medicatura forense practicado a la victima en la cual se evidencia unas lesiones en su humanidad y al folio 13 la constancia emitida por el CICPC en la que se aprecia que el referido ciudadano presenta registro policial. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que estando en la fase de investigación hace procedente ajustar los hechos a la calificación jurídica imputada por el Ministerio, desestimándose entonces lo argumentado por la defensa en cuanto a la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, entendiendo que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones y precaver, lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del proceso en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los distintos actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas, por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; en contra del imputado de autos. Y así se declara.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, JESUS RAFAEL GONZALEZ MORENO, de 22 años de edad, Cedula de Identidad. V- 22.631.395, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido Cumana, en fecha 11-07-1992, hijo de EUSEBIA MORENO, residenciada en el Peñon, urbanización 14 de Octubre calle 02, casa N° 102, Cumana Estado Sucre, por su presunta responsabilidad en el delito de POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, USO DE FACSÍMILE Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 114 y 416 del Código Penal. Líbrese oficio al AIPES remitiéndole anexo boleta de encarcelación, lugar donde quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Estado Sucre con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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