REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 16 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005382
ASUNTO : RP01-P-2014-005382

SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Una vez constituido el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil BRYAN ROJAS; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-005382, seguida al imputado ADRIAN JOSÉ OLIVEROS FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 25.097.615, de 19 años de edad, nacido en fecha 23/08/1995, natural de Cumaná, soltero, sin oficio , residenciado en Pantoño, sector el Guamache, calle 03, casa s/n, específicamente al lado de la bodega de Reinaldo Marcano, Municipio Ribero del Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal (A) de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, y el Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa al Defensor Público Segundo (ENCARGADO) Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
PRETENSIÓN FISCAL
“Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano ADRIAN JOSÉ OLIVEROS FIGUEROA; a los fines de ser individualizado como imputados en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-10-2014, siendo las 04:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES de la estación policial Andrés Eloy Blanco, se encontraban en labores de patrullaje por el caserío de Pantoño sector el Guamache, lugar donde se avisto en la esquina de un local comercial (bodega) a un ciudadano en actitud sospechosa, motivo por el cual se identificaron como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, seguidamente los funcionarios le realizaron al ciudadano una revisión corporal logrando incautar en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), con cañon y y cacha de metal, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir calibre 12 MM de color rojo marca Winchester, y en el bolsillo derecho un teléfono celular marca Huawei de color negro y azul, serial N° BOA9MB10B1206781, modelo C2930 con su respectiva batería de color negro, indicándole de manera clara y precisa los motivos de su detención, procediendo a trasladarlo al comando junto al arma de fuego incautada, quedando el ciudadano plenamente identificado, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de desarme y control de armas y municiones uso de facsímil de arma de fuego, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentra lleno el extremos 1 del artículo 236 del Código Penal, no encontrándose cubierto el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados de autos, por considerar. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Escuchada como ha sido la solicitud de la representación Fiscal en la cual solicitó la libertad sin restricciones a favor de mi representado, esta defensa no se opone a que se decrete la misma,”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal, relativa a DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de lo imputado de autos, imputándole la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de desarme y control de armas y municiones uso de facsímil de arma de fuego, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 13-10-2014. Oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor, quien solicitó se decrete la libertad sin restricciones, ante la no presencia de testigos. Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que no existen esos fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye la representante de la Vindicta Pública, sólo cursan como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su Vto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 6 y vuelto cursa acta de registro de cadena de custodia del teléfono celular incautada en el procedimiento. Al folio 7 y vuelto cursa acta de registro de cadena de custodia del arma de fuego incautada en el procedimiento. Al folio 08 y su Vto., cursan experticia de reconocimiento legal N° 29 de fecha 14-10-2014, realizada al arma de fuego incautada. Al folio 09 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-094 cursa en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. No constituyendo esas actuaciones, serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del hecho, aunado al hecho que no consta en las actuaciones, declaración de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores; y al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por esas razones de hecho y de derecho, estima este juzgador, que lo ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES efectuada por la Defensa en este acto; Y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 en su segundo aparte, del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando el imputado, a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.

DECISIÓN JUDICIAL
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de la Defensa de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, formulada a favor del imputado ADRIAN JOSÉ OLIVEROS FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 25.097.615, de 19 años de edad, nacido en fecha 23/08/1995, natural de Cumaná, soltero, sin oficio , residenciado en Pantoño, sector el Guamache, calle 03, casa s/n, específicamente al lado de la bodega de Reinaldo Marcano, Municipio Ribero del Estado Sucre, por su presunta participación en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de desarme y control de armas y municiones uso de facsímile de arma de fuego, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo, conforme a los artículos 44 y 49 constitucional. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, informándole que la libertad del imputado se materializo desde la sala de audiencia. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados del contenido de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO