REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 16 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002881
ASUNTO : RJ01-P-2014-000049
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS GONZALEZ, la Secretaria Judicial, Abg. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil JUAN PABLO BASTARDO; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RJ01-P-2014-000049, seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSE SANABRIA MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-22.921.930, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de herrería, Soltero, nacido en fecha 20/01/1992, hijo de los Ciudadanos Tamara Méndez y José Sanabria, residenciado en Sector San Francisco, Calle Úrica, casa N° 42, parroquia Santa Inés, cerca del bombeo de la calle urica, Cumaná, estado Sucre, tlf: 0293-4331439, Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se e deja constancia que se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL; el detenido antes nombrado, previo traslado desde el Comando General de Policía del Estado Sucre, el Defensor Privados Abg. ARMANDO ACUÑA. En este estado la representante Fiscal opina: “esta solicita al ciudadano juez que se celebre el acto, Toda vez que la víctima ciudadano Yorki Marcano, quedó debidamente notificado en el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de agosto de 2014, y no hizo acto de presencia el día de hoy, siendo representado sus intereses por esta representación fiscal. En este estado el defensor expone b” No me opongo a la solicitud fiscal “ Este Tribunal vista la solicitud del representante fiscal, acuerda celebrar el acto de audiencia preliminar, siendo que la víctima estará debidamente representada por el Ministerio Público: Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, asimismo se les advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
PRETENSIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-06-2014 cursante a los folios 87 al 100, de las presentes actuaciones, en contra del imputado ALEJANDRO JOSE SANABRIA MENDEZ, anteriormente identificado, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-05-2014, siendo aproximadamente las 01:30 pm., funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro - Sucre, dejan constar que en su despacho se presento el ciudadano YORKI MARCANO, con la finalidad de formular denuncia y manifestó que estaba recibiendo mensajes de texto y llamadas telefónicas a su teléfono móvil, de manera extorsivo, mediante el cual un sujeto de voz masculina le exigía entregar la cantidad de Diez Mil Bolívares a cambio de no hacerle daño a su familia, por lo que se tomo la denuncia e informo de las medidas de seguridad a tomar a la víctima, seguidamente los funcionarios procedieron a embalar dinero en un sobre Manila, se le comunico a la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia del procedimiento a realizar, seguidamente se constituyo una comisión del cuerpo policial y siendo las 02:00 pm., se dirigieron junto a la víctima a la avenida gran mariscal de ayacucho de esta Ciudad de Cumaná, sitio señalado por el presunto extorsionador para hacer la entrega, seguidamente siendo aproximadamente las 02:15 pm., la víctima se acercaron dos ciudadanos en un vehículo tipo moto, y el ciudadano que se encontraba en la parte trasera del vehiculo el cual es de contextura grueso, cabello corto, color negro, de piel blanca, entablo conversación con la víctima, y esta le hizo entrega del paquete que simulaba el dinero, luego se monto en la parte trasera de la moto que era conducido por un ciudadano de contextura delgada, cabello corto color negro, piel morena, en vista de esta situación los funcionarios se acercaron y procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios del GAES, neutralizándolos y practicando su aprehensión, en presencia de personas que observaban lo que ocurrido, siendo estos tomados como testigos del procedimiento. Seguidamente a los detenidos se les incautó al primero de ellos un teléfono móvil marca blackberry, y ciento treinta bolívares, y al segundo, el conductor un teléfono nokia, seguidamente fue identificado como JOSMER JOSE RIVAS FIGUEROA, por la presunta participación en el delito de cómplice en los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 19 ordinal primero, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO YORKI MARCANO y el ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victimas haciendo uso de ella el ciudadano YORKI JOSE MARCANO LANZA, quien manifestó lo siguiente: “ ya que estamos aquí cuento fui para la policía a declara que JOSMER JOSE RIVAS FIGUEROA, no tenia nada que ver con la extorsión, en el acto de reconocimiento yo no lo identifique como una de esas personas, el me hacia mi carrera en la universidad por cuanto soy sindicalista del núcleo UDO sucre y no tengo nada en contra de el, es decir, no lo voy a acusar, creo por su condición de moto taxista le pidió una carrera o lo llamaría, asimismo con relación al otro persona que estaba con el en la moto si lo acuso por que él fue quien vino a recibir el paquete y ADAN TRUJILLO si lo acuso por que el es el jefe de todo esa red.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ALEJANDRO JOSE SANABRIA MENDEZ, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando le imputado haber entendido lo expuesto por el representante Fiscal y expresa “No querer declarar y acogiéndose al precepto constitucional”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa se opone a la admisión del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, presentado ante este Tribunal de Control, por carecer de los requisitos exigidos por la norma adjetiva, en su artículo 308, específicamente en sus ordinales 3, 2 y 5; asimismo al tipo penal: La asociación para delinquir calificado por el Ministerio Público esta defensa solicita a este Tribunal lo desestime, por cuanto no narra en el escrito acusatorio las circunstancias de modo, tiempo y lugar ni mucho menos los elementos de convicción que puedan demostrar la participación y autoría ni muchos menos vínculo en el tipo penal antes citado; asimismo no basta exclusivamente con que el Ministerio Público califique este tipo penal sin antes fundamentar tal delito. Por todas las consideraciones antes expuestos y viendo la variación de tiempo , modo y lugar solicito que se otorgue a mi representado una medida menos gravosa del Código Orgánico procesal pena, con fundamento en el artículo 250 del mismo código y 44 de la Carta Magna; en cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba las hago mías, para un eventual juicio oral y público”
PUNTO PREVIO
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos en relación al punto previo que fuera indicado por la defensa, en cuanto a la solicitud de Desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundamentado el pedimento: “(…) y en cuanto a la Asociación para Delinquir, no existen suficientes elementos que vinculen a mis defendidos con los supuestos sujetos, quienes estaban solicitando la cantidad de dinero a la víctima o de lo contrario su integridad física corría peligro, asimismo se puede observar que este tipo penal tal y como lo establece la ley especial, determina una variedad de supuestos, tales como tres o más ciudadanos para cometer un delito, así como una serie de reuniones, encuentros entre los supuestos sujetos que cometerán un delito determinado, por lo que solicito la desestimación de la calificación jurídica de Asociación para Delinquir (omissis)” El artículo 37, de la citada ley, que tipifica la asociación, dispone: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”. Vale hacer las consideraciones en cuanto a la disposición general de la citada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 1 señala: “La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República” . Por su parte la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (suscrita por Venezuela), consagra en su artículo 1, lo siguiente: “El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional” Y en su artículo 2. Define: Para los fines de la presente Convención: “Por grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material (…)” Esta denominación de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, esta contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el numeral 9 del artículo 4, al disponer: “Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la inatención de cometerlos delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole (…)” En las actuaciones no cursan elementos que configuren que el acusado de autos, haya actuado de manera concertada en la perpetración del hecho punible, el Ministerio Público, durante el desarrollo de la investigación no aportó a los autos los elementos que atribuyan a estos ciudadanos con el acto delictivo presuntamente cometido de asociación, y si bien fue una precalificación jurídica en la fase inicial del proceso; tuvo la oportunidad de aportar los elementos de interés que comprometieran tal responsabilidad en la calificación jurídica; siendo esta fase de investigación que el Ministerio Público tiene la responsabilidad de realizar todas las diligencias necesarias que no trae a la audiencia de presentación, para comprobar o no la existencia de la comisión de algún hecho punible y posteriormente determinar la presunta responsabilidad en el mismo, garantizando el cumplimiento de los Derechos y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajos los términos que representa el Principio de Igualdad entre las partes; no siendo así, estima este juzgador que le asiste la razón al peticionante; por lo que este Tribunal tomando el Control Judicial, previsto en el articulo 264 del la norma adjetiva penal en relación con el articulo 333 de la misma norma DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acogiéndose la calificación jurídica de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la calificación jurídica de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Ahora bien, presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEJANDRO SANABRIA MENDEZ y los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE SANABRIA MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-22.921.930, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 19 ordinal primero, en perjuicio del ciudadano YORKI MARCANO y el ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-05-2014. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 87 al 100, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos y pruebas documentales, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado, lo siguiente “no admito los hechos”. CUARTO: Habiendo manifestando el ciudadano ALEJANDRO JOSE SANABRIA MENDEZ, su negativa de admitir los hechos, y su deseo de ir a Juicio oral. Ahora bien, considera este Juzgador emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de revisión de la medida de coerción alegada por la defensa y vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva alegada por la Defensa a los fines de decidir, se hacen las siguientes consideraciones: Las distintas medidas cautelares es garantía para que el Estado pueda hacer justicia y al observarse que de alguita manera las circunstancias que dieron lugar a la privativa de libertad han variado. Ahora bien, necesariamente ante tales circunstancias de hecho observadas en la causa, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada y al observar que las circunstancias que motivaron al decreto de medida de coerción personal, contra el mencionado ciudadano no han variado se mantiene la medida privativa de libertad sobre el mismo Y así se declara.
DECISIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con las pruebas ya admitidas, de conformidad en lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: Se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE SANABRIA MÉNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-22.921.930, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de herrería, Soltero, nacido en fecha 20/01/1992, hijo de los Ciudadanos Tamara Méndez y José Sanabria, residenciado en Sector San Francisco, Calle Úrica, casa N° 42, parroquia Santa Inés, cerca del bombeo de la calle úrica, Cumaná, estado Sucre, Telf.: 0293-4331439, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 19 ordinal primero, en perjuicio del ciudadano YORKI MARCANO LANZA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Líbrese oficio al Comandante de Policía informando la decisión dictada. Notifíquese a la víctima.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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