REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 15 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2014-000011
ASUNTO : RP01-O-2014-000011
AUTO ORDENANDO SUBSANAR ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto y analizado el escrito presentado por la ciudadana RAQUEL TERESA MÁRQUEZ MAYZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.806.582, quien actúa con el carácter de madre del ciudadano ALEXON JOSÉ MÁRQUEZ DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.581.797, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MILANGELIS ORTEGA YESÁN y ARMANDO ACUÑA, (identificados en el escrito) donde expone:
“… mi hijo fue detenido en fecha Once (11) del mes de Octubre del presente año, a las 09:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de esta jurisdicción (omissis), y es el caso que hasta la presente fecha el mismo no ha sido impuesto del motivo de su detención, lo que significa que el mismo se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, ya que tiene Noventa y Uno horas (91) detenido sin ser impuesto violen (sic) flagrantemente sus Derechos y garantías Constitucionales (…) por otra parte es importante señalar que en fecha 13/10/14, los funcionarios actuantes en la detención de mi hijo consignaron ante este Circuito Judicial Penal, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del mismo y el tribunal (sic) de Control que recibió dichas actuaciones no ha impuesto a mi hijo del motivo de su detención; asimismo tengo conocimiento de que mi hijo fue trasladado hasta este Circuito (sic) en esa misma fecha sin haberse hecho la audiencia para Oir (sic) al imputado, siendo devuelto hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, de igual forma fue trasladado hasta este circuito, el día de ayer 14/10/14, estando el mismo detenido en los calabozos de estas instalaciones hasta las 07:00 pm exactamente(sic) que fue llevado hasta la sede de la Guardia Nacional y el día de hoy 15/10/14 en horas de la mañana mi hijo fue trasladado hasta el Comando de la Policía del Estado Sucre y hasta este momento no ha sido trasladado hasta este Palacio de justicia (sic) con el objeto de se oído (sic). Por tal motivo, Solicito (sic) la libertad inmediata de mi hijo…”
I.- COMPETENCIA JURISDICCIONAL
Prevé el Artículo 27 de la Constitución Nacional que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución...” y la jurisprudencia N° 7 del 20 de febrero del año 2000 caso Emery Mata Millán , de la sala constitucional estableció el procedimiento de amparo así como la competencia señalando que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-...”; y el Artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal indica que: “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento conforme...”.- Se desprende de las disposiciones transitorias en parte que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal con Competencia Territorial, para conocer de los asuntos de naturaleza penal que sometan a su conocimiento, y siendo la presente Acción de Amparo de contenido penal, presunta violación al Derecho a la libertad, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, se considera jurisdiccionalmente, por la materia y el territorio competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo . Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, conforme a lo antes señalado se hace preciso determinar que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un Órgano del Estado o de un particular; es por estas razones que se hace necesario revisar si la acción propuesta reúne con los extremos de ley para su procedencia.
II REQUISITOS DEL AMPARO
PRIMERO. Consagra el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos exigidos y que debe contener la solicitud de amparo entre los cuales cabe señalar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada.
2. Residencia lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante
3. suficiente señalamiento de identificación del agraviante, si fuere posible e indicación de la circunstancia de localización
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación…
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud…
6. cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”
SEGUNDO: Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”
Ahora bien, una vez revisado el escrito de la peticionante, así como los requisitos establecidos en la norma indicada, cabe señalar que en el escrito se obvia elementos que son fundamentales y necesarios, tales como, que no se aporta al tribunal la dirección de ubicación o domicilio la presunta agraviada, no se precisa quien es el agraviante, pues si bien se indica que fue presentado ante un juez de control de esta sede judicial, no se identifica ante que Tribunal fue presentado, más aun se aporta datos en cuanto a fechas y permanencia del presunto detenido en este Circuito Judicial Penal, debiendo indicar a la orden de que tribunal se encuentra el mismo, para pedir la información correspondiente al caso; por lo que a criterio de quien suscribe la presente decisión la acción interpuesta no cumple con los extremos exigidos en la citada norma; por lo que se insta a la peticionante a subsanar la omisión incurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la citada ley. Y así se declara.
III.- DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas y del análisis a que ha sido sometido el Libelo de Amparo, intentado por la RAQUEL TERESA MÁRQUEZ MAYZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.806.582, quien actúa con el carácter de madre del ciudadano ALEXON JOSÉ MÁRQUEZ DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.581.797, asistida por los abogados en ejercicio MILANGELIS ORTEGA YESÁN y ARMANDO ACUÑA, SE ORDENA SUBSANAR, la omisión incurrida en el escrito de acción de amparo constitucional, por cuanto se obvia elementos fundamentales y necesarios, tales como: No se aportan al tribunal la dirección de ubicación o domicilio de la presunta agraviada y no se precisa quién es el presunto agraviante, ya que, si bien se indica que fue presentado ante un juez de control de esta sede judicial, no se identifica ante qué Tribunal fue presentado; más aún, se aportan datos en cuanto a fechas y permanencia del presunto detenido en este Circuito Judicial Penal; por lo que se deberá indicar a la orden de qué tribunal se encuentra el mismo, para pedir la información correspondiente al caso; debiendo subsanarse la omisión, dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la notificación. Publíquese la presente boleta en la cartelera principal de esta sede judicial de manera inmediata, con la certificación por secretaria de la fecha y hora en que es publicada la misma. Notifíquese al solicitante.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSALIA WETTER
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