REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 14 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002298
ASUNTO : RP01-P-2014-002298
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Constituido el día Trece (13) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR , en la causa N° RP01-P-2014-002298, seguida al ciudadano GENARO VELÁSQUEZ MARCHAN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.874.267, soltero, de oficio albañil, natural de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, nacido en fecha 14-11-1990, hijo de los ciudadanos Lila Marchan y Genaro Velásquez, residenciado en: El Sector Chaparral Las Palmitas, calle Las Colinas, casa S/N, después de Santa Fe, antes de llegar a Playa Colorada, a 200 metros de la Licorería de Baldomero, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, teléfono 0426-989.89.05, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. SIMON MALAVE, la Defensora Pública Séptima en sustitución de la Defensa Pública Primera, ABG. SUSAM MARTINEZ. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
PRETENSIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de las presentes actuaciones, y en este acto acusa formalmente al ciudadano GENARO VELÁSQUEZ MARCHAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha viernes 11 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde cumpliendo con las disposiciones establecidas en el dispositivo de Seguridad Patria Segura, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios S/MAYOR 2DA. JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ MENESES, S/1RO. WILMEN JOSÉ PINO SERRA, S/1RO. ÁNGELO GUZMÁN y S/1RO. ANDERSON VELÁSQUEZ; todos funcionarios de servicio adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en el sector denominado Las Terrazas de Santa Fe, tramo carretera Santa Fe - Puerto La Cruz, cuando avistaron a un sujeto, el cual se encontraba parado en una esquina, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adoptó una actitud sospechosa y trató de evadir la comisión, logrando los funcionarios neutralizar al ciudadano, ante esta situación se trató de ubicar un testigo en las adyacencias del lugar quien diera fe del procedimiento, no logrando ubicar a ninguna persona que sirviera de testigo en razón a que las únicas personas que se encontraban en el lugar eran familiares de éste ciudadano y se negaron rotundamente a servir de testigos del procedimiento, razón por la cual procede el funcionario S/1RO. WILMEN JOSÉ PINO SERRA a realizarle revisión corporal a éste ciudadano amparado en el articulo 186 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la parte delantera del pantalón, específicamente en el área de sus genitales una bolsa de material sintético color amarillo, la cual contenía once (11) envoltorios, siete (07) envoltorios de color negro y cuatro (04) envoltorios de color azul, que a su vez contenían residuos vegetales de la droga presunta marihuana; no encontrándosele a éste ciudadano en su poder ningún otro elemento de interés criminalístico, procediendo a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en un delito flagrante. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó la apertura a juicio oral y público. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa se opone a la acusación fiscal, por no cumplir con los extremos de ley, contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me opongo a la admisión de las pruebas que fueron ofrecidas por la fiscalía del ministerio público, no cursan elementos de pruebas lo que trae como consecuencia una ausencia de investigación que conlleva a la nulidad absoluta de la misma. Esta defensa solicita se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el mismo, en el caso de que el Tribunal considere admitir la acusación fiscal y los elementos de prueba, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en atención al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia simple del acta”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
En relación a la admisibilidad de la Acusación, este Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la Defensora Pública, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 11-04-2014; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al ciudadano Imputado GENARO VELÁSQUEZ MARCHAN, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en actas, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de las Personas y el Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas, por lo que considera el Tribunal que la solicitud que no sea admitida la acusación, planteada por la defensa pública, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal
DECISIÓN JUDICIAL
PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Imputado GENARO VELÁSQUEZ MARCHAN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.874.267, soltero, de oficio albañil, natural de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, nacido en fecha 14-11-1990, hijo de los ciudadanos Lila Marchan y Genaro Velásquez, residenciado en: El Sector Chaparral Las Palmitas, calle Las Colinas, casa S/N, después de Santa Fe, antes de llegar a Playa Colorada, a 200 metros de la Licorería de Baldomero, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, teléfono 0426-989.89.05, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para la apertura al Juicio Oral y Publico al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha viernes 11 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde cumpliendo con las disposiciones establecidas en el dispositivo de Seguridad Patria Segura, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios S/MAYOR 2DA. JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ MENESES, S/1RO. WILMEN JOSÉ PINO SERRA, S/1RO. ÁNGELO GUZMÁN y S/1RO. ANDERSON VELÁSQUEZ; todos funcionarios de servicio adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en el sector denominado Las Terrazas de Santa Fe, tramo carretera Santa Fe - Puerto La Cruz, cuando avistaron a un sujeto, el cual se encontraba parado en una esquina, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adoptó una actitud sospechosa y trató de evadir la comisión, logrando los funcionarios neutralizar al ciudadano, ante esta situación se trató de ubicar un testigo en las adyacencias del lugar quien diera fe del procedimiento, no logrando ubicar a ninguna persona que sirviera de testigo en razón a que las únicas personas que se encontraban en el lugar eran familiares de éste ciudadano y se negaron rotundamente a servir de testigos del procedimiento, razón por la cual procede el funcionario S/1RO. WILMEN JOSÉ PINO SERRA a realizarle revisión corporal a éste ciudadano amparado en el articulo 186 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la parte delantera del pantalón, específicamente en el área de sus genitales una bolsa de material sintético color amarillo, la cual contenía once (11) envoltorios, siete (07) envoltorios de color negro y cuatro (04) envoltorios de color azul, que a su vez contenían residuos vegetales de la droga presunta marihuana; no encontrándosele a éste ciudadano en su poder ningún otro elemento de interés criminalístico, procediendo a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en un delito flagrante; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 11-04-2014, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensora pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas; como lo son declaraciones funcionarios. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de auto y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual los Imputados de autos manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no acogerse al mismo y su decisión de ir a Juicio. CUARTO: Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del ciudadanos acusado GENARO VELÁSQUEZ MARCHAN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.874.267, soltero, de oficio albañil, natural de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, nacido en fecha 14-11-1990, hijo de los ciudadanos Lila Marchan y Genaro Velásquez, residenciado en: El Sector Chaparral Las Palmitas, calle Las Colinas, casa S/N, después de Santa Fe, antes de llegar a Playa Colorada, a 200 metros de la Licorería de Baldomero, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, teléfono 0426-989.89.05, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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