REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 14 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002178
ASUNTO : RP01-P-2013-002178
SE DECRERA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PRICESO
Una vez constituido el día Trece (13) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2013-002178, seguida al imputado LUÍS BELTRAN ALFONZO SÁNCHEZ, de 20 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-24.876.154, nacido en fecha 14/04/1994, natural de Cumaná, soltero, obrero, hijo de SULY SANCHEZ y LUIS JOEL ALFONZO, residenciado en el Barrio El Dique Calle dos, Casa N° 24, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. SIMON MALAVE, la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, en sustitución de la Defensora Pública Séptima y el imputado de autos. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
PLANTEAMIENTO FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “acuso formalmente al ciudadano LUÍS BELTRAN ALFONZO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos en que se fundamenta la presente acusación ocurrieron en fecha 23-04-2013, siendo aproximadamente las 5:20 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje específicamente en el Sector del Río de la Urbanización Las Palomas, cuando lograron avistar a un ciudadano que vestía de la siguiente manera: camiseta de color blanca, pantalón bermudas color marrón, cholas con la figura de puma, de contextura delgada, color de piel morena, bajito, el mismo al notar la presencia policial, mostró una actitud de nerviosismo, como tratando de ocultar algo entre sus bolsillos del pantalón, de inmediato se acercaron hasta el mencionado ciudadano y le dieron la voz de alto, quien la acato sin poner resistencia alguna, asimismo se le indico que si tenia algún objeto oculto o adherido a su cuerpo proveniente del delito que lo exhibiera, manifestando este no tener nada, procediéndose seguidamente a realizarle una revisión corporal, lográndose hallar en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para ese momento, Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente con sesenta y siete mini envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia de consistencia sólida de color beige de la presunta droga denominada CRACK, y otro envoltorio de regular tamaño de papel periódico contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, procediéndose a la detención del referido ciudadano. En este acto, el Ministerio Público le imputa al ciudadano LUÍS BELTRAN ALFONZO SÁNCHEZ, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano antes señalado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los imputados y de forma separada “no desear declarar” y a acogerse al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. MARIANA ANTON, quien expone: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación expuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Asimismo solicita esta Defensa se le imponga de la formulas alternativas de la prosecución del proceso a mi representado. En caso negado, nos acogemos a la mancomunidad probatoria en el supuesto de que el ciudadano juez decida llevar a juicio a mi representado”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido, toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación Fiscal formulada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado GERARDO ANTONIO BEJARANO LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.708.705, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-07-88, natural de Cumaná; soltero, de oficio obrero, hijo de Pedro Bejarano y Solis Lara, residenciado en Cariaco, calle Ayacucho, casa N° 7, a cuadra y media del Bodegón de Chuíto, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la misma llena los extremos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación Fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se les pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, solicita se decida conforme a derecho”. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa al ciudadano LUÍS BELTRAN ALFONZO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir: para el ciudadano LUÍS BELTRAN ALFONZO SÁNCHEZ, se le impone la obligación de realizar trabajo comunitario en el consejo comunal del Dique mas cercano a la dirección del acusado, trabajo comunitario que deberá de ser coordinado por el vocero del consejo comunal respectivo, dos (02) semanales, durante el plazo de seis (06) meses. Se acuerda librar oficio a la oficina de participación ciudadana de esta sede judicial a los fines de informarle de la suspensión condicional del proceso acordada, así como coordinar con el consejo comunal respectivo del cumplimiento de las condiciones impuesta, debiendo informar al Tribunal de ser necesario cualquier particularidad. Asimismo se le impone al ciudadano, LUÍS BELTRAN ALFONZO SÁNCHEZ, las siguientes: 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Fármacos Dependientes, ubicada en la Avenida Carúpano, al lado del Módulo de Caiguire, Cumaná Estado Sucre. 2.- La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado LUÍS BELTRAN ALFONZO SÁNCHEZ, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-24.876.154, nacido en fecha 14/04/1994, natural de Cumaná, soltero, obrero, hijo de SULY SANCHEZ y LUIS JOEL ALFONZO, residenciado en el Barrio El Dique Calle dos, Casa N° 24, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndoles de la obligación de realizar trabajo comunitario en el consejo comunal Ubicado en del Dique mas cercano a la dirección del acusado, trabajo comunitario que deberá de ser coordinado por el vocero del consejo comunal respectivo, al ciudadano LUÍS BELTRAN ALFONZO SÁNCHEZ, el trabajo comunitario deberá de ser coordinado por el vocero del consejo comunal respectivo, dos (02) semanales, durante el plazo de seis (06) meses. Se acuerda librar oficio a la oficina de participación ciudadana de esta sede judicial a los fines de informarle de la suspensión condicional del proceso acordada, así como coordinar con el consejo comunal respectivo del cumplimiento de las condiciones impuesta, debiendo informar al Tribunal de ser necesario cualquier particularidad. Líbrese Oficio al Tribunal Primero de Ejecución de este sede Judicial informándole de la Suspensión Condicional del Proceso, de la cual quedara sujeto el imputado de autos. Asimismo se insta tanto a la Defensa como al Imputado para que una vez se resuelva la situación jurídica a la que se encuentre sometida ante el Tribunal de Ejecución hacer del conocimiento a este Tribunal a los fines de oficiar a la Unidad Técnica Fármaco Dependiente, así como el oficio que deberá remitirse al Consejo Comunal para el cumplimiento de las medidas impuestas. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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