REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 14 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002016
ASUNTO : RJ01-P-2014-000056
SE DECRETA LA PRIVACÍON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Una vez constituido el día Trece (13) de Octubre de dos mil catorce 2014, siendo las 12:01 p.m, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria, ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RJ01-P-2014-000056 seguida al ciudadano CARLOS JAVIER VIVENES DURAN, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, portador de la cédula N° V-20.992.183, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de herreria, nacido en Cumaná, en fecha 18-12-1992, hijo de Norma Duran y Carlos Vívenes, residenciado en bebedero cuarto, vereda 39 casa n° 05, cerca de la cancha, Cumaná, del Estado Sucre; Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; los Defensores Privados, Abg. MILANGELA ORTEGA y Abg. ARMANDO ACUÑA. Acto seguido la Juez da inicio al acto y le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando mismo contar con la asistencia de defensor privado, Abg. MILANGELA ORTEGA y Abg. ARMANDO ACUÑA; inscritos en el IPSA bajo el N° 149.135 y 132.664, respectivamente, con domicilio procesal en centro comercial manzanares, piso 2, oficina 15-C, Cumana Estado Sucre, aceptando los referidos abogados el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra Al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó la ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER VIVENES DURAN, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos Señala el Ministerio Público que en fecha 09 de Febrero de 2014, a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (Hoy Occiso), se trasladaba en una bicicleta con una botella de ron en la mano por la calle principal del Barrio El Pinar, cerca de la iglesia Luz del Mundo, cuando de repente salieron de una casa, los ciudadanos ANTHONY JESUS GUZMAN RODRIGUEZ, APODADO “EL MECA”; UBALDO JOSE VILLALBA FLORES, APODADO “EL PELON”; SALKIS JUNIOR CORTESIA DIAZ, APODADO “EL NIÑO”; CARLOS JAVIER VIVENES DUARAN, APODADO “EL VIVENES” y ENRIQUE JOSE SUAREZ ZAPATA, APODADO “EL KIKE”, quienes portando cada uno un arma de fuego apuntaron y sometieron a FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO, a quien bajaron de la bicicleta y luego “EL VIVENES”, “EL MECA”, “EL NIÑO” y el “KIKE” sin dejar de apuntarlo con las pistolas lo aguantaron y vino UBALDO JOSE VILLALBA FLORES, APODADO “EL PELON” y le disparó dos veces en la cabeza, cayendo FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO al suelo, momento en el cual “EL VIVENES”, “EL MECA”, “EL NIÑO” y el “KIKE” le empezaron a darle patadas y huyen corriendo del sitio de los hechos, siendo auxiliado FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO por un familiar que presenció los hechos, la cual lo llevó al Hospital, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso” tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe “Traumatismo craneoencefálico debido a heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza”. Hechos estos, precalificado como COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación el articulo 83, con la agravante del 77 numeral 11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente. Ciudadano Juez por cuanto las actuaciones presentadas el viernes 10-10-2014 y presentado ante el tribunal segundo de control, quien mediante auto acordó la realización del presente acto. Solicito se le sea concedida la privación preventiva de libertad, continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar, exponiendo: “ese chamo no lo conozco y el día del homicidio estaba de viaje, creo le voy a decir a mi mama que busque los pasajes para comprobarlo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Una vez realizada la presente causa y después de escuchado lo expuesto por el representante del Ministerio Público, esta defensa como punto previo, denuncia la violación del debido proceso del derecho del imputado y derecho a la defensa, dado que si buen es cierto que mi defendido fue aprehendido en fecha 10-10-2014, tal y como se puede evidenciar en el acta policial cursante al folio 170, no es menos cierto que el mismo no fue impuesto dentro del lapso previsto en el articulo 44 de la Carta Magna el cual establece “que en este caso será llevada ante una unidad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas del momento de la detención”, es decir, consta en la presente causa que el Fiscal del Ministerio Publico de Flagrancia, presenta presuntamente las actuaciones ante la URDD en fecha 12-10-2014, pero sin la presencia del detenido, tal como se puede evidenciar en el folio 172 en el cual el funcionario receptor de dicha URDD hace énfasis que el referido imputado se encuentra solicitado por el Tribunal Quinto de Control y se encuentra en la Guardia Nacional Bolivariana de Cumaná, por ello el tribunal de guardia mediante auto difiere el presente acto fijando como nueva oportunidad para la realización de la audiencia para el día de hoy, acordando a su vez remitir las actuaciones la tribunal de origen, lo que significa que fueron violentados flagrantemente el derecho a la defensa y del debido proceso que arropa a todo ciudadano penalmente por ello pido la libertad inmediata desde esta sala de audiencia de mi representado por este acto cometido tanto por la vindicta publica, como por el tribunal constitucional de control de guardia ya que no le impuso a mi defendido dentro del lapso previsto el motivo por el cual se encuentra detenido, asimismo pido copia certificada de las actuaciones cursante en los folios 167 al 179, de la misma manera piso que se oficie a la Unidad de Recepción de Documentos, con el fin de que se le solicita copia certificada del comprobante de recepción de documento de fecha 12-10-2014. Se puede evidenciar la privación ilegitima de libertad ya que en las actuaciones cursantes. Presentadas por la fiscal de flagrancia no consta ningún memo emitido por el CICPC, el cual acredite que mi defendido se encuentre requerido por algún tribunal de control, de la misma forma se evidencia que no consta en dicha acta de diferimiento, firma ni huellas de mi representado dando el conocimiento de los motivos de su detención, estando un defensor publicó de guardia, por lo que no se justifica dicho acto irrito. Ahora bien en caso que este tribunal no comparta con lo expuesto y lo solicitado por esta defensa, considera la misma que una vez revisada el presente asunto no se encuentran llenos loes extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta defensa que si bien es cierto, existe una orden de aprehensión que fue decretada en su oportunidad no es menos cierto que establece el máximo tribunal en varias que dependiendo de los alegatos defensivos y elementos de convicción que sustente dicha decisión puede ser perfectamente impuesta una medida menos gravosas de las establecidas en el articulo 142 del Código Orgánico Procesal Penal, vale destacar que si bien es cierto que existe una acta de entrevista de una ciudadana que presuntamente presenció los hechos constante en el acta de entrevista, hace alusión del apodo de varios ciudadanos el cual no significa la responsabilidad penal y/o participación de mi representado en los hechos acaecidos en fecha 09-02-2014, es por ello que pido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los planteamiento anteriormente expuestos, de igual forma es menester hacer referencia a este tribunal que no existe peligro de fuga ni obstaculización en el proceso ya que mi representado cuenta con domicilio fijo en esta localidad. Solicito copia simple de cada una de las actuaciones”
PUNTO PREVIO
Den atención a la primera denuncia, que invoca la defensa, referida a flagrante violación del debido proceso del derecho del imputado y derecho a la defensa, por cuanto fueron presentadas la actuaciones ante el Tribunal mas no así el imputado en fecha 12-10-2014 y siendo que el mismo fue detenido el 10-10-2014, fundamentando esa petición en el articulo 44 del texto fundamental Constitucional, este Tribunal considera oportuno y a petición de la Defensa librar oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo para que informe a este Tribunal de manera urgente si para el momento que fueron consignadas las actuaciones fue puesto a la orden del Tribunal al imputado de autos. Asimismo este Tribunal en este acto de audiencia esta cumpliendo con un requerimiento en el cual emitió decisión en fecha 09-02-2014 como fue una orden de aprehensión en el día de hoy ha sido debidamente impuesto con el respeto y resguardo de las garantías constitucionales que le asisten en su condición de imputado, es por ello que este Tribunal considera que el fundamento de la defensa para pretender la libertad sin restricción por lo argumentos antes señalados no es procedente. Y así se declara.
En cuanto a la segunda denuncia de la defensa, quien alega que no consta un memo en la que se señale que su representado se encuentre requerido por el Tribunal de Control, cabe destacar que cursa en las atas procesales, específicamente al folio 170 acta policial de fecha 10-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja expresa constancia que el precitado ciudadano, esta siendo requerido por el Tribunal Quinto de Control; es por lo que este Tribunal deja constancia de que no le asiste la razón a la profesional del derecho. Y así se declara.-
RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 09 de Febrero de 2014, a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (Hoy Occiso), se trasladaba en una bicicleta con una botella de ron en la mano por la calle principal del Barrio El Pinar, cerca de la iglesia Luz del Mundo, cuando de repente salieron de una casa, los ciudadanos ANTHONY JESUS GUZMAN RODRIGUEZ, APODADO “EL MECA”; UBALDO JOSE VILLALBA FLORES, APODADO “EL PELON”; SALKIS JUNIOR CORTESIA DIAZ, APODADO “EL NIÑO”; CARLOS JAVIER VIVENES DUARAN, APODADO “EL VIVENES” y ENRIQUE JOSE SUAREZ ZAPATA, APODADO “EL KIKE”, quienes portando cada uno un arma de fuego apuntaron y sometieron a FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO, a quien bajaron de la bicicleta y luego “EL VIVENES”, “EL MECA”, “EL NIÑO” y el “KIKE” sin dejar de apuntarlo con las pistolas lo aguantaron y vino UBALDO JOSE VILLALBA FLORES, APODADO “EL PELON” y le disparó dos veces en la cabeza, cayendo FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO al suelo, momento en el cual “EL VIVENES”, “EL MECA”, “EL NIÑO” y el “KIKE” le empezaron a darle patadas y huyen corriendo del sitio de los hechos, siendo auxiliado FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO por un familiar que presencio los hechos, la cual lo llevó al Hospital, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso” tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe “Traumatismo craneoencefálico debido a heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza”. Actas de Investigación Penal (folio 01vto,02 vto, 24 vto,36,41 vto,42 ), Inspección N° HS-070 de fecha 09-02-2014(folio 04), Inspección N° HS-077 de fecha 09-02-2014 (folio 05), Fijaciones Fotográficas al cadáver de FRANCISCO GABRIEL PATIÑO (folio 06 al 08), Acta de Entrevista de fecha 09-02-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana ANDRADES (folio 10 vto,11), Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 09-02-2014(folio 17), Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 09-02-2014 (folio 19), Registros Policiales de fecha 09-02-2014, del ciudadano CARLOS JAVIER VIVENES DUARAN (folio 21), Experticia de Regulación Prudencial N° HS-001 de fecha 09-02-2014, realizada a una Bicicleta, tipo Montañera (Folio 22), Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 10-02-2014 (folio 38), Protocolo de Autopsia N° A-075-14, a nombre del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (folio 39), Acta de Entrevista de fecha 26-03-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana IDALI PATIÑO (folio 40 vto) y demás actas que conforman el expediente de marras. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una Medida Privativa Judicial De Libertad en su contra; por lo que corresponde entonces a este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR actuar con ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación el articulo 83, con la agravante del 77 numeral 11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (OCCISO); los cuales, por haberse realizado en fecha 09-02-2014, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano y por la pena que pudiera llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado.
DECISIÓN JUDICIAL
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS JAVIER VIVENES DURAN, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, portador de la cédula N° V-20.992.183, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de herrería, nacido en Cumaná, en fecha 18-12-1992, hijo de Norma Duran y Carlos Vivenes, residenciado en bebedero cuarto, vereda 39 casa n° 05, cerca de la cancha, Cumaná, del Estado Sucre;la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación el articulo 83, con la agravante del 77 numeral 11 Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (OCCISO); ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese oficio al IAPES. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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