REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 13 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005193
ASUNTO : RP01-P-2014-005193
SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Una vez constituido el día de hoy, siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y el Alguacil CESAR RAMOS, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005193, seguida al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO, dijo ser venezolano, de 37 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-12.576.765, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, nacido Puerto la Cruz en fecha 19/12/76, hija de María Hernández y Barne Navarro, residenciada en, Puerto la Cruz, Chuparin Central, calle Pinto Salina, casa N° 14, detrás de la Iglesia San José, teléfono: 0424-8459901. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna; el detenido de autos, previo traslado desde el la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento N° 531, comando de zona 53 cuarta compañía Santa Fe; y la Defensora Pública Primera, Abg. Elizabeth Betancourt. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/10/2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana se encontraban funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento N° 531, comando de zona 53 cuarta compañía Santa Fe, cuando avistaron que se aproximaba un vehiculo, se desplazaba en sentido Puerto la Cruz-Cumana, conducido por el ciudadano Alexander Enrique Navarro, por lo que le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle un chequeo a sus documentos bajándose el mismo del vehiculo lanzándole varios golpes a uno de los Sargento intentando despojarlo del armamento que tenia el efectivo, actuando de forma agresiva, ofensiva y mostrando una conducta desafiante oponiéndose en todo momento de ser requisado y tratando de huir del lugar, logrando los funcionarios neutralizar al ciudadano utilizando la fuerza para poder someterlo fue allí cuando el ciudadano le dijo a los funcionarios que el vehiculo era robado y que a el le estaban pagando por pasarlo de Puerto la Cruz a Cumana e igualmente los funcionarios le informaron que basándose en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal le realizarían una revisión corporal, oponiéndose en todo momento en vista de la situación y lo agresivo que estaba lograron chequearlo en el mismo lugar informándole de su detención igualmente se dejo constancia que en el lugar donde se le dio captura al ciudadano no se pudo ubicar persona que sirvieran como testigos, posteriormente procedieron a trasladarlos hasta la sede de la Cuarta Compañía del destacamento una vez en el comando dijo ser y llamarse como quedo escrito ALEXANDER ENRIQUE NACARRO, quien dijo ser titular de la cedula de identidad V-12.576.765, fecha de nacimiento 19/12/1976, natural de Barcelona y residenciado en barrio chuparin calle pinto salina, casa N° 14, Puewrto la Cruz Estado Anzoátegui, procediendo a verificar el vehiculo arrojando que el mismo se encontraba solicitado. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos; así mismo, solicito la declinatoria de competencia de conformidad con los artículos 73 numeral 02; 74 numeral 01, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado No querer declarar.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto como primer punto observa esta defensa y considera procedente y ajustado a derecho solicitar la libertad sin restricciones del ciudadano Alexander Enrique Navarro quien a criterio de esta defensa se encuentra ilegítimamente privado de libertad ya que si tomamos en cuenta la fecha día y hora del procedimiento que trajo como consecuencia la detención de mi representado la concatenamos con la fecha día y hora de la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico donde coloca a la orden a dicho ciudadano es evidente que nos encontramos en una violación flagrante del contenido del articulo 44 numeral 01 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela superándose el lapso establecido en dicha norma para ser puesto cualquier ciudadano una vez aprehendido a la orden de la autoridad judicial por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones por violación de un derecho constitucional a todo evento de Compartir el tribunal los solicitado por esta defensa pide una medida de posible cumplimiento de igual manera se evidencia de las actuaciones que no se cumple con las exigencias del articulo 236 del COOPP, muy específicamente la del numeral 02 cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos que hagan autor o participe a dicho ciudadano por el delito precalificado por el Ministerio Publico contándose únicamente con un acta policial sin apoyo de ningún otra acta no contándose con la presencia de testigos que puedan reforzar ese dicho policial llamado la atención de esta defensa el sitio la hora de los hechos y que no se haya previsto contar con la presencia de testigo por lo que mal puede el tribunal acoger la solicitud fiscal reiterando a favor del ciudadano Alexander libertad sin restricciones, solicito copia simple de la presente acta “
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delitos de APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 01, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento N° 531, comando de zona 53 cuarta compañía Santa Fe, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención del imputado de autos; al folio 07, cursa informe medico del imputado de autos; al folio 08, cursa reporte del sistema emanada del CICPC; al folio 09, cursa reporte del sistema emanada del CICPC, al folio 10 y su vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 11, cursa experticia de reconocimiento de vehiculos; al folio 12, 13 y 14, cursa dictamen pericial del vehiculo. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por el lapso de 06 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la solicitud de declinatoria de la competencia a la jurisdicción de Barcelona se observa que en el acta policial se dejo constancia que el vehiculo objeto del delito se encuentra solicitado por el delito de hurto de vehiculo automotor por la subdelegación de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui de fecha 05/10/2014, no constando en autos causa penal por ante el circuito judicial penal del Estado Anzoátegui tampoco indica el Ministerio Publico ni aporta suficiente información para ilustrar al Tribunal en cuanto a su petición por lo que se considera improcedente la solicitud de declinatoria de competencia, sin embargo este Tribunal acuerda Librar oficio a la unidad de Jueces de Control de la respectiva sede judicial informándole que fue presentado ante este Juzgado el ciudadano Alexander Enrique Navarro, titular de la cedula de identidad N° 12.576.765, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. y de acuerdo a la información suministrada en acta policial con un hurto de vehiculo de fecha 05/10/2014 para lo cual se remite copia certificada del acta policial a solicitud del Ministerio Publico; este Tribunal así mismo, acuerda remitir las actuaciones y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO ALEXANDER ENRIQUE NAVARRO, dijo ser venezolano, de 37 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-12.576.765, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, nacido Puerto la Cruz en fecha 19/12/76, hija de María Hernández y Barne Navarro, residenciada en, Puerto la Cruz, Chuparin Central, calle Pinto Salina, casa N° 14, detrás de la Iglesia San José, teléfono: 0424-8459901; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por el lapso de 06 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la solicitud de declinatoria de la competencia a la jurisdicción de Barcelona se observa que en el acta policial se dejo constancia que el vehiculo objeto del delito se encuentra solicitado por el delito de hurto de vehiculo automotor por la subdelegación de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui de fecha 05/10/2014, no constando en autos causa penal por ante el circuito judicial penal del Estado Anzoátegui tampoco indica el Ministerio Publico ni aporta suficiente información para ilustrar al Tribunal en cuanto a su petición por lo que se considera improcedente la solicitud de declinatoria de competencia, sin embargo este Tribunal acuerda Librar oficio a la unidad de Jueces de Control de la respectiva sede judicial informándole que fue presentado ante este Juzgado el ciudadano Alexander Enrique Navarro, titular de la cedula de identidad N° 12.576.765, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y de acuerdo a la información suministrada en acta policial con un hurto de vehiculo de fecha 05/10/2014 para lo cual se remite copia certificada del acta policial Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio a la unidad de Jueces de Control de estado Anzoátegui, informándole que fue presentado ante este Juzgado el ciudadano Alexander Enrique Navarro, titular de la cedula de identidad N° 12.576.765, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y de acuerdo a la información suministrada en acta policial con un hurto de vehiculo de fecha 05/10/2014 para lo cual se remite copia certificada del acta policial Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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