REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 13 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005192
ASUNTO : RP01-P-2014-005192
SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Una vez constituido el día de hoy, Siete (07) de Octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Control, integrado por el Juez, Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Judicial de Guardia, Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y el Alguacil CESAR RAMOS, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenidos, en contra del ciudadano JULIAN ANTONIO RAMOS; venezolano, de 43 años de edad, natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, C.I: 13.093.433, nacido en fecha 03/01/1971, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Carmen Georgina Ramos y Eustacio Márquez, residenciado en el sector el puente del caserío río grande, vía Casanay – Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, antes de llegar a la medicatura. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina en la sala de flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, el imputado de autos previo traslado desde el IAPES, la Defensora Pública Primera Penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados de autos si cuenta con defensor de su confianza, manifestando los mismos y de manera separada no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Primera Penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JULIAN ANTONIO RAMOS; a los fines de ser individualizado como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-10-2014, siendo las 10:45 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES de la estación policial Ribero, se encontraban en labores de patrullaje por el sector el puente del caserío Río Grande, avistaron a un ciudadano con un arma de fuego en la mano, por lo que se acercaron y le dieron la voz de alto, seguidamente los funcionarios le realizaron al ciudadano una revisión corporal logrando incautar una escopeta de fabricación rudimentaria, con cacha de madera, color marrón, sin seriales ni marca visible, calibre 20 mm, sin cartuchos en la mano derecha, indicándole de manera clara y precisa los motivos de su detención, procediendo a trasladarlo al comando junto al arma de fuego incautada, quedando el ciudadano plenamente identificado, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de desarme y control de armas y municiones uso de facsímil de arma de fuego, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentra lleno el extremos 1 del artículo 236 del Código Penal, no encontrándose cubierto el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados de autos, por considerar. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados de forma separadas no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Solicito se decrete a favor de mi representado, la libertad sin restricciones sin ningún tipo de restricciones, toda vez que de las actas que cursan al presente asunto no cursan elementos de convicción procesal, que hagan presumir que mis patrocinados se encuentren incurso en el delito que se le imputa, toda vez que no existen testigos del procedimiento policial que avalen lo dicho por ellos, no encontrándose de esta manera acreditado el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal, relativa a DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados de autos, imputándoles la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de desarme y control de armas y municiones uso de facsímil de arma de fuego, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 05-10-2014. Oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora, quien solicitó se decrete la libertad sin restricciones, ante la no presencia de testigos. Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que no existen esos fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye la representante de la Vindicta Pública, sólo cursan como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su Vto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 6 y vuelto cursa acta de registro de cadena de custodia del arma incautada en el procedimiento. A al folio 07 y su Vto., cursan experticia de reconocimiento legal N° 14, de fecha 06-10-2014, realizada al arma de fuego incautada. Al folio 08 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-44, cursa en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. No constituyendo esas actuaciones, serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del hecho, aunado al hecho que no consta en las actuaciones, declaración de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores; y al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por esas razones de hecho y de derecho, estima este juzgador, que lo ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES efectuada por la Defensa en este acto; Y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 en su segundo aparte, del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando el imputado, a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.
DECISIÓN JUDICIAL
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de la Defensa de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, formulada a favor del imputado JULIAN ANTONIO RAMOS; venezolano, de 43 años de edad, natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías, C.I: 13.093.433, nacido en fecha 03/01/1971, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Carmen Georgina Ramos y Eustacio Márquez, residenciado en el sector el puente del caserío río grande, vía Casanay – Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, antes de llegar a la medicatura, por su presunta participación en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de desarme y control de armas y municiones uso de facsímile de arma de fuego, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo, conforme a los artículos 44 y 49 constitucional. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar, informándole que la libertad de los imputados se materializo desde la sala de audiencia. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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