REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 13 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005184
ASUNTO : RP01-P-2014-005184

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y
LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN


En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Una vez constituido el día siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y el Alguacil CESAR RAMOS, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-005184, seguida a los ciudadanos ALEXANDER JOSE FIGUERAS CASTAÑEDA, dijo ser venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.574.823, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario del CICPC, nacido en esta ciudad en fecha 10/03/1991, hija de Gilda Castañeda y de Anibal Figueras, residenciado en Sector Buena Vista, calle Buena Vista, casa N° 03, adyacente al mercado municipal, Teléfono: 0293-4314949 y JOSE JESUS GUAINA ROMERO, dijo ser venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.346.673, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en esta ciudad en fecha 29/09/1994, hijo de Bestalia Romero y José Guaina, residenciado en ranchos del aeropuerto viejo, por la tercera entrada, Teléfono: 0416-9830374 (PADRE). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; el detenido de autos, previo traslado desde el CICPC; y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

DE LA SOLICTUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos ALEXANDER JOSE FIGUERAS CASTAÑEDA y JOSE JESUS GUAINA ROMERO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/10/2014, se recibió llamada telefónica de parte del Teniente de la Guardia Nacional Zavala Duarte Hernán, jefe de los servicios del comando de zona 53, manifestando que en la sede de su despacho se encontraban retenidos dos ciudadanos, en cual uno de ellos es funcionario activo de se Cuerdo de Investigaciones con un arma de fuego tipo revolver sin asignación para portarla, indicando que les iban a hacer entrega de los ciudadanos, el arma y los objetos recuperados ante se despacho para su verificación, motivo por el cual procedieron a trasladarse en compañía del Funcionario Detective José Mayz y Miguel Rengel, a bordo de la unidad P-02, hacia el comando de la zona 53, ubicado en el sector el salado, Cumana, Estado Sucre, a fin de verificar la información, una vez en el lugar manifestando el porque de su presencia , los atendió el Teniente de la Guardia Nacional antes identificado, quien manifestó que en horas de la noche funcionarios de ese despacho se encontraban patrullando por la adyacencia del Club Ledesma, antiguo Corporiente, ubicado en la avenida Universidad, cerca de la Playa San Luís, donde observaron que dentro de las instalaciones del Club, se encontraban varias personas agrediéndose y uno de ellos tenia un revolver y vociferaba que era PTJ, abordaron a el ciudadano a quien se le inacuto un revolver calibre 38MM Smith & Wlsson, y dijo ser funcionario de ese cuerpo de Investigaciones por lo que procedieron trasladarlo hasta su comando, a fines de corroborar la información, e igualmente le preguntaron de quien era el arma, que si era de su trabajo y dijo que no, quedando el funcionario plenamente identificado como: ALEXANDER JOSE FIGUERAS CASTAÑEDA, Venezolano, natural de Cumana, de 23 años de Edad, nacido en fecha 10/03/1991, soltero, profesión Funcionario Publico, residenciado en el sector Buena Vista, casa N° 03, Municipio Sucre de esre Estado, cedula de Identidad N° V- 20.574.823, credencial: 37.397, adscrito a la sub delegación de El Tigre, Estado Anzoátegui y JOSE JESUS GUAINA ROMERO, Venezolano, natural de cumana, de 20 años de Edad. Nacido en fecha 29/03/1994, soltero, de Oficio estudiante, residenciado en San Luís, calle principal, casa sin Numero Municipio Sucre del Estado Sucre, se hizo entrega de los ciudadanos requeridos por la comisión, un Celular Marca BlackBerry, de color vinotinto, un arma de fuego topo revolver , marca SMITH & WENSSON, calibre 38 los cuales fueron trasladados posteriormente hasta la sede del despacho de el CIPPC, se llevo a acabo la inspección técnica no logándose colectar ninguna evidencia de interés criminalistico. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE FIGUERAS CASTAÑEDA, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de desarme y control de armas y municiones uso de facsímil de arma de fuego y en cuanto al ciudadano JOSE JESUS GUAINA ROMERO, esta representación Fiscal no le imputa ningún delito por lo que le solicita Libertad sin Restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado ALEXANDER JOSE FIGUERAS CASTAÑEDA, quien manifestó: “esa arma no era de nosotros esa arma nos lo coloco los funcionarios y ellos nos golpearon y eso es mentira con respecto a que yo nunca dije que yo era funcionario se enteran después que me golpearon que es cuando yo les digo que yo también soy funcionario y no deberían actuar de esa manera, es todo” y JOSE JESUS GUAINA ROMERO, quien manifestó: “a mi no me quitaron ningún arma ni tenia ningún arma mas bien uno de los funcionarios que si lo veo lo reconozco me quito mi cadena de plata y me golpearon“

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “escuchado lo manifestado por mis representados y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar a favor de ALEXANDER JOSE FIGUERAS CASTAÑEDA una libertad sin restricciones por no encontrarse lleno los extremos exigidos en el articulo 236 del COOPP, muy específicamente en su numeral 02 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que lo hagan autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Publico no desprendiéndose de las actas esa pluralidad de elementos de convicción procesal como para imponer algún tipo de medida de coerción personal existiendo solo un acta de investigación penal que lo que hace es reflejar la entrega por parte de los Guardias que practicaron la detención de mi defendido al CICPC, firmada por un solo funcionario actuante y si bien es cierto que hay dos actas de entrevista cabe destacar que son suscritas por dos de los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional quienes practicaron detención de los mencionados ciudadanos vale decir que no contamos con testigos presénciales no referenciales que puedan respaldar ese dicho policial llamando la atención de esta defensa que al narrar los hechos los funcionarios hacen regencia a que se encontraban varias personas en el sitio del suceso y sin embargo no cursan a las actuaciones ningún tipo de acta de entrevista tomada a esas personas así como tampoco a esos vigilantes de seguridad va los cuales hicieron referencia esos funcionarios por lo que esta defensa por lo antes expuesta la libertad sin restricciones del ciudadano Alexander Figuera en lo que respecta al ciudadano José Guaina esta defensa no hace oposición al pedimento fiscal por ultimo en lo que respecta a lo manifestado en esta sala por mis defendidos quienes fueron objeto de agresiones por parte de los funcionarios actuantes lo cual se constata con examen medico legal que rielan en la causa y así como la perdida de la cadena a la cual hizo referencia uno de mis defendido y la cual fue presuntamente arrebata por uno de los guardia es por lo que esta defensa solicita se remitan copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de iniciarse la investigación que a bien tuviere lugar, solicito copia simple de la presente acta“

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de desarme y control de armas y municiones uso de facsímil de arma de fuego. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02, 03 y su vto. Cursa, Acta de Investigación Penal, al folio suministrado por el CICPC, AL FOLIO 04 CURSA Oficio N° DP0695 suscrito por la Guardia Nacional Bolivariana, al folio 05 cursa inspección N° 2241 de la Sub delegación Cumana , al folio 11 al 12, cursa oficio 174006605, emanado de la Medicatura Forense, al folio 13 memorandum 9700-12-0174suscriti por el CICPC, al folio 14 y su vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, al folio 15 y su vto, N° 9700-263-1401-B- 0297-014, al folio 16 memorandum 9700-12-0174-006607, al folio 17 y su vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 19, cursa memorando 9700-12-0174-006606, al folio 20 y su vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, del 2l al 46, cursa experticia de reconocimiento, folio 21al folio 47 cursa experticia de reconocimiento Legal N° 013, al folio 48 cursa N° 9700-174-SDC-41 suministrado por el C.I.C.P.C, donde se deja constancia de que el ciudadano Alexander Figueras no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE FIGUERAS CASTAÑEDA, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por el lapso de 06 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y en lo que respecta al ciudadano ALEXANDER JOSE FIGUERAS CASTAÑEDA, Libertad sin restricciones por cuanto no se le imputo ningún delito y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO ALEXANDER JOSE FIGUERAS CASTAÑEDA, dijo ser venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.574.823, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario del CICPC, nacido en esta ciudad en fecha 10/03/1991, hija de Gilda Castañeda y de Anibal Figueras, residenciado en Sector Buena Vista, calle Buena Vista, casa N° 03, adyacente al mercado municipal, Teléfono: 0293-4314949; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de desarme y control de armas y municiones uso de facsímile de arma de fuego; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por el lapso de 06 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE JESUS GUAINA ROMERO, dijo ser venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.346.673, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en esta ciudad en fecha 29/09/1994, hijo de Bestalia Romero y José Guaina, residenciado en ranchos del aeropuerto viejo, por la tercera entrada, Teléfono: 0416-9830374 (PADRE). Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de ver si procede abrir un procedimiento a los funcionarios. Líbrese a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANC