REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004083
ASUNTO : RP01-P-2014-004083
SE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES
Visto que en fecha 06/10/2014, se recibió en este despacho, escrito debidamente suscrito por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, quien representa al ciudadano LUIS ERNESTO DE LA CRUZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.414.485, de 20 años de edad, natural de Cumana, nacido en fecha 25/11/1994, hijo de Yajaira Sánchez y Néstor Luis de la Cruz, soltero, de oficio indefinido, residenciado en El Peñon, primera calle, casa N° 09, al lado de la casa de alimentación de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0416-3212590; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, numeral 3 Y 4, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete el Archivo Judicial de las presentes actuaciones y por ende el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, toda vez que de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el lapso para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo correspondiente; a los fines de resolver la petición de la defensa, se hace las observaciones de ley:
PRIMERO: En fecha 31de julio de 2014, se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral, de presentación de detenido.
SEGUNDO: En fecha 08 de Agosto de 2014, Se remitió el asunto penal al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por no haberse interpuesto recurso alguno y para su respectivo acto conclusivo.
TERCERO: Desde la fecha de remisión al Ministerio Público, al día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los SESENTA (60) DÍAS, lapso este en el que el Ministerio Público, no ha interpuesto el acto conclusivo en la causa, pese a que el delito por el cual es imputado el mencionado ciudadano, no es de los delitos considerados de mayor gravedad.
Asi las cosa, se puede observar que en el acta levantada en fecha 35-07-2014, el imputado no se acogió a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado, entonces, por imperativo del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, debió el Ministerio Público concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la misma norma.
Es decir, constituye el lapso de seis (06) meses improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante la presentación del escrito de acusación fiscal, de la solicitud de archivo judicial o de sobreseimiento de la causa, es decir, que la omisión de esta carga fiscal, comporta o constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal, y trae como consecuencia el decreto del archivo fiscal y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que fueran impuestas, así como la condición de imputado o imputada.
El artículo 364 del Código orgánico Procesal penal
“Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”
Asi las cosas, visto que en la presente causa ha operado un lapso de tiempo, superior al establecido en los artículos 363 y 364 de la norma adjetiva penal, es decir, tiempo superior a los SESENTA (60) DÍAS, para que el Ministerio Público, presente el acto conclusivo, considera quien aquí decide que es procedente acordar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, asi como el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que fueran impuestas, y la condición de imputado o imputada adquirido por el devenir de la investigación penal a la que estaba sujeto.
DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDIDIAL DE LAS ACTUACIONES en la causa penal seguida al ciudadano LUIS ERNESTO DE LA CRUZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.414.485, de 20 años de edad, natural de Cumana, nacido en fecha 25/11/1994, hijo de Yajaira Sánchez y Néstor Luis de la Cruz, soltero, de oficio indefinido, residenciado en El Peñon, primera calle, casa N° 09, al lado de la casa de alimentación de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0416-3212590; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, numeral 3 Y 4, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa la condición de imputado o imputada adquirido por el devenir de la investigación penal a la que estaba sujeto. Se acuerda notificar y remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a las partes intervinientes de la decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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