REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003476
ASUNTO : RP01-P-2014-003476


Visto el escrito consignado ante este Juzgado por el ciudadano ANIBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, en su condición de imputado en la presente causa, debidamente asistido por los Abogados MILANGELIS ORTEGA y ARMANDO ACUÑA, mediante el cual solicita a este Tribunal:

“…es el caso que en fecha 11 de julio del presenta año me fue decretada la Medida de Privación Preventiva de Libertad y en atención a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la Acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, de una simple ecuación matemática, se puede evidenciar que hasta el día de hoy tengo ochenta y ocho (88) días privado de mi libertad, sin el fiscal del Ministerio Público haya presentado Formal Acusación en mi contra; lo que significa que me encuentro privado ilegítimamente de mi libertad; en tal sentido, solicito mi libertad inmediata o e su defecto la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del referido código, dado que el Ministerio Público NO presentó la Acusación fiscal dentro del lapso previsto por la Ley Adjetiva Penal…”


Procede esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a la libertad del identificado imputado, en virtud de observarse a través de la revisión del sistema Juris 2000, que no ha sido presentado Acto Conclusivo por parte de la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, superándose el lapso de ley establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide procede a realizar la siguiente consideración:

Observa este Tribunal que en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), se celebró ante este Juzgado Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión y Solicitud de Privación Judicial Preventiva De Libertad, en la que este Tribunal impuso al imputado ANIBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAFAEL JOSÉ TOVAR SALAZAR; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales.

Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:

“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Subrayado de este Tribunal)

Como se deduce de lo anteriormente señalado, una vez decretada la medida de privación de libertad por el tribunal de control, dispone la Representación Fiscal del Ministerio Público de un lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo.

En apego, a la norma anteriormente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al respecto dictaminó:

“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: … omissis… La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control…. omissis…

… transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba, a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad” ….-


De la jurisprudencia supra citada puede inferirse que, una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para presentar el respectivo acto conclusivo, en atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede solicitar el decaimiento de la medida.

Así las cosas, en el presente caso, en fecha 11-07-2014, se acordó la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano ANIBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 20.574.240, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 11/04/1990, soltero, sin oficio definido, apodado “Anibita”, residenciado en el Sector El Guapo, Calle Principal, Casa N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAFAEL JOSÉ TOVAR SALAZAR; siendo que el lapso de cuarenta y cinco (45) días que disponía el representante fiscal para la interposición de su escrito conclusivo de la investigación venció, sin que conste en lo actuado acto conclusivo en la presente fecha, produciéndose el decaimiento de la medida dictada, resultando procedente la aplicación del supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el entendido de que la imposición de medidas cautelares debe sujetarse al denominado principio de proporcionalidad, de acuerdo al cual toda medida de coerción debe ser impuesta previa consideración de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estima procedente este Tribunal de Control, la imposición al ciudadano ANIBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.574.240, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 11/04/1990, soltero, sin oficio definido, apodado “Anibita”, residenciado en el Sector El Guapo, Calle Principal, Casa N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4, consistentes en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial cada cinco (5) días y la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal salvo autorización que ante este Despacho deberá ser solicitada; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del texto adjetivo penal; Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por el imputado de autos y, en consecuencia, se acuerda el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 11-07-2014 al ciudadano ANIBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.574.240, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 11/04/1990, soltero, sin oficio definido, apodado “Anibita”, residenciado en el Sector El Guapo, Calle Principal, Casa N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAFAEL JOSÉ TOVAR SALAZAR; por la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4, consistentes en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial cada cinco (5) días y la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal salvo autorización que ante este Despacho deberá ser solicitada; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se acuerda fijar Audiencia Oral de Imposición para el día de hoy 09-10-2014 a las 2:30 p.m. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así se decide, en Cumaná a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.-
La Jueza Cuarta de Control
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
La Secretaria,
ABG. MAYRA CÓRDOVA