REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005171
ASUNTO : RP01-P-2014-005171

Celebrada como ha sido, día seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-005171, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS EVELIO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.865.108, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-09-1977, de 37 años de edad, de profesión pintor, hijo de Emiliana Margarita Rodríguez, teléfono 0426-3298454, y residenciado en San Antonio del Golfo, Barrio San José Sur, Casa S/N, cerca de la caja de agua, Municipio Mejia del Estado Sucre; y LUIS JOSÉ MARCHAN, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.379.694, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-10-1959, de 55 años de edad, de profesión obrero, hijo de Blanca Marchán y José León, y residenciado en San Antonio del Golfo, Barrio San José Sur, Casa S/N, cerca de la caja de agua, Municipio Mejia del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna Gutiérrez, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que en fecha 04-10-14 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Francisco Mejía, se encontraban realizando labores de patrullaje por la población de San Antonio del Golfo y al pasar por el sector San José Sur cerca de la caja de agua, avistaron dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial trataron de salir corriendo para alejarse del lugar y uno de ello arrojó una especie de bolsa de tela hacia una casa de fachada de color azul, de inmediato le dieron la voz de alto, procediéndole a realizarle una revisión corporal encontrándole al ciudadano LUIS JOSÉ MARCHAN en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba una pepa de mango color marrón, contentivo de 10 envoltorios de material sintético de color verde, amarrados en sus extremos con un hilo color blanco, contentivo a su vez con un polvo de color blanco presunta cocaína además de trescientos once bolívares en papel moneda de circulación nacional de varias denominaciones; y al ciudadano JESÚS EVELIO RODRIGUEZ el cual fue quien arrojó la funda de tela para almohada la misma al ser inspeccionada se le encontró, un frasco de vidrio con tapa plástica color azul contentivos de 28 envoltorios de material sintético de color gris, amarados en sus extremos con un hilo de color blanco contentivos a su vez de residuos vegetales presuntamente marihuana, un tubo de cartón con papel de aluminio, una bobina color naranja con hilo de color blanco y una tijera con mango crema y un extremo de su empuñadura partido e igualmente se le incauto dos teléfonos celulares, quedando detenidos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado JESÚS EVELIO RODRÍGUEZ, encuadra en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y para el imputado LUÍS JOSÉ MARCHÁN, el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESÚS EVELIO RODRÍGUEZ, y respecto del imputado LUÍS JOSÉ MARCHÁN se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. De igual manera esta representación fiscal solicita el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el presente procedimiento, a saber: Trescientos once bolívares (Bs. 311), distribuidos en un (01) billete de Bs. 20, un billete (01) de Bs.10, tres (03) billetes de Bs. 2 y cincuenta y cinco (55) billetes de Bs. 5, en billetes de circulación legal en el país, ello de conformidad con lo establecido los artículos 116, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente consigno en este acto, constantes de ocho folios útiles acta de entrevistas, suscrita por los funcionarios actuantes, a los fines de ser agregadas al expediente. Es todo”.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, de manera separada, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos de forma separada no querer declarar.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que integran el asunto, considera procedente y ajustado a derecho solicitar la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en el numeral dos cuando el mismo se refiere a elementos de convicción que hagan autor o partícipe a mis defendidos en los delitos precalificados por el Ministerio Público, como lo son TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el caso de JESÚS EVELIO RODRÍGUEZ, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para el caso de LUÍS JOSÉ MARCHÁN, contándose únicamente con un acta policial sin asidero o apoyo legal en algún otro tipo de actas, no existiendo testigos que puedan reforzar ese dicho policial, y si bien es cierto que en este mismo acto fueron consignadas por el Ministerio Público actas de entrevistas, no es menos cierto que las mismas son suscritas nuevamente por cada uno de los funcionarios actuantes quienes suscriben la cuestionada acta policial, llamando la atención de esta defensa el día, el sitio y la hora de los hechos que dieron origen al presente asunto y no contemos con la presencia de testigo alguno por lo que mal puede este Tribunal imponer algún tipo de medida de coerción personal y de igual manera acoger la petición fiscal, debiendo prosperar la libertad sin restricciones a favor de los mencionados ciudadanos, evidenciándose que la conducta de los mismos no se subsume en los referidos tipos penales. De no compartir el Tribunal, en el caso del ciudadano JESÚS EVELIO RODRÍGUEZ, los señalamientos realizados debe tomarse en cuenta que el mismo se haya asistido del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, no desprendiéndose de las actuaciones su no voluntad de no someterse al proceso, habiendo aportado un domicilio estable, lo que no impide que pueda optar a una medida menos gravosa, como pudiera ser un régimen de presentaciones. Cabe destacar que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por lo ya señalado y si tomamos en cuenta la pena que conlleva el tipo penal no podríamos hablar en esta fase de ello ya que estaríamos desvirtuando los aludidos principios y en lo que respecta a la obstaculización tampoco se ha acreditado de que manera pueda influenciar, destruir o modificar elementos de convicción. Reiterando esta defensa lo antes pedido, y solicitando la libertad sin restricciones, y subsidiariamente de medida cautelar.” Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, los cuales ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho punibles donde la acción para perseguirlos no se encuentra prescrita, por ser de fecha resiente es decir en fecha 04/10/2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Francisco Mejía, se encontraban realizando labores de patrullaje por la población de San Antonio del Golfo y al pasar por el Sector San José Sur cerca de la caja de agua, avisaron dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial trataron de salir corriendo para alejarse del lugar y uno de ello arrojo una especie de bolsa de tela hacia una casa de fachada de color azul, de inmediato le dieron la voz de alto, procediéndole a realizarle una revisión corporal encontrándole al ciudadano LUIS JOSÉ MARCHAN en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba una pepa de mango color marrón, contentivo de 10 envoltorios de material sintético de color verde, amarrados en sus extremos con un hilo color blanco, contentivo a su vez con un polvo de color blanco presunta cocaína además de trescientos once bolívares en papel moneda de circulación nacional de varias denominaciones; y al ciudadano JESÚS EVELIO RODRIGUEZ el cual fue que arrojo la funda de tela para almohada la misma al ser inspeccionada se le encontró, un franco de vidrio con tapa plástica color azul contentivos de 28 envoltorios de material sintético de color gris, amarados en sus extremos con un hilo de color blanco contentivos a su vez de residuos vegetales presuntamente marihuana, un tubo de cartón con papel de aluminio , una bobina color naranja con hilo de color blanco y una tijera con mango crema y un extremo de su empuñadura partido e igualmente se le incauto dos teléfonos celulares, quedando detenidos. Asimismo se observa que existen los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y vto, cursa acta policial de fecha 04/10/2014, suscritas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Francisco Mejía, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual fueron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 06 y vto, cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada. A los folios 8 al 12 y sus vtos, cursan Registros de cadena de custodia y evidencias físicas a los objetos incautados. Al folio 13 cursa Acta de investigación penal de fecha 05/10/2014 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento. Al folio 15 cursa acta de verificación de sustancias y toma alícuota y entrega de evidencia. Al folio 17 y vto, cursa experticia de Reconocimiento Legal N° 111 realizada a los objetos incautados. Al folio 18 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-35, donde se deja constancia que los imputados NO POSEEN REGISTROS POLICIALES. Y Actas de Entrevistas que fueran consignadas por la Fiscal del Ministerio Público en este acto. Considerando esta Juzgadora, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1, 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la posible pena a imponer se pone de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años, es por lo que este tribunal, acoge totalmente la solicitud fiscal en cuanto al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS EVELIO RODRÍGUEZ, y respecto del imputado LUÍS JOSÉ MARCHÁN, el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndosele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, declarando de esta manera sin lugar la solicitud de la defensa pública de que se imponga medida cautelar que sustituya la privación de libertad al imputado Jesús Evelio Rodríguez, por cuanto como ya se expuso considera este tribunal que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JESÚS EVELIO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.865.108, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-09-1977, de 37 años de edad, de profesión pintor, hijo de Emiliana Margarita Rodríguez, teléfono 0426-3298454, y residenciado en San Antonio del Golfo, Barrio San José Sur, Casa S/N, cerca de la caja de agua, Municipio Mejia del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD respecto del imputado LUIS JOSÉ MARCHAN, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.379.694, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-10-1959, de 55 años de edad, de profesión obrero, hijo de Blanca Marchán y José León, y residenciado en San Antonio del Golfo, Barrio San José Sur, Casa S/N, cerca de la caja de agua, Municipio Mejia del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la prefectura de San Antonio, Municipio Mejia del Estado Sucre. Asimismo se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el presente procedimiento, a saber: Trescientos once bolívares (Bs. 311), distribuidos en un (01) billete de Bs. 20, un billete (01) de Bs.10, tres (03) billetes de Bs. 2 y cincuenta y cinco (55) billetes de Bs. 5, en billetes de circulación legal en el país, ello de conformidad con lo establecido los artículos 116, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 183, de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se acuerda librar oficio a la ONA, informando del aseguramiento preventivo de los billetes incautadas. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se ordena agregar al expediente, previo a la presente acta, actas de entrevistas constantes de ocho (08) folios útiles. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Ana Lucía Marval

La Secretaria Judicial
Abg. Mayra Córdova