REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005157
ASUNTO : RP01-P-2014-005157

Celebrada como ha sido, en el día seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-005157, seguida al imputado NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA, venezolano, soltero, de 29 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.762.924, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22-02-1984, hijo de Ana María Suniaga Gómez y Leonardo Campos Benítez, teléfono 0416-5950132, y residenciado en Cantarrana, Villa Bolivariana, Calle 3, Casa S/N, cerca de la familia Armenias, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna Gutiérrez, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que en fecha 03/10/2014, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada radiofónica del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando sobre el ingreso del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, que presentaba heridas producidas por arma de fuego, en el ambulatorio de la urbanización La Llanada de esta ciudad. Los funcionarios se trasladaron hasta el sitio indicado, a fin de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias, y una vez allí fueron recibidos por una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes les indicaron los detalles del ingreso del cuerpo sin vida así como la hora, señalándoles, asimismo, que dicho cadáver presentó una herida producida por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego. Los funcionarios procedieron a efectuar la inspección técnica correspondiente al cadáver, logrando apreciarle una (01) herida en la región costal del lado izquierdo. Seguidamente realizaron un recorrido en procura de ubicar algún familiar del interfecto, logrando ubicar a dos (02) de ellos, de los cuales uno de estos quien dijo ser hijo del fallecido, señaló que escuchó una detonación y cuando salió corriendo a la casa donde estaba su papá, observó saliendo del estacionamiento de tal residencia, a un sujeto con un arma de fuego en la mano derecha, el cual era de piel morena, contextura delgada, quien se encontraba vestido con una camisa de color gris, tipo guayabera, gorra y jeans, informando, de igual manera el lugar exacto del hecho, siendo este la calle 3, casa N° 25, sector 3, de la urbanización La Llanada de esta ciudad de Cumaná. Posteriormente, los funcionarios basándose en la información aportada por el testigo presencial del hecho, procedieron a mostrarlos álbumes fotográficos, llevados en la sala de reseña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego de una búsqueda exhaustiva, reconoció y señaló al ciudadano Nelson Luís Campos Suniaga, apodado “Boca de Pato”, tras lo cual se constituyó una comisión que se trasladó a la residencia del mismo, previo a una ardua labor de pesquisa, donde fueron atendidos por una ciudadana de nombre Ana María Suniaga Gómez, quien dijo ser su progenitora, y quien les expresó a los funcionarios que el ciudadano requerido residía en la invasión Villa Bolivariana, tercera calle, al final, ubicada en el sector Cantarrana, trasladándose luego hasta ese sitio indicado, donde fue identificado por sus características, y al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida hacia el interior de una vivienda, logrando darle alcance y neutralizarlo, informándole sobre las razones de su detención. En virtud de esos hechos solicitó muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano Nelson Luís Campos Suniaga, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Suárez Vallejo; todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto la eventual pena a imponer es de entidad considerable, ya que es superior a diez (10) años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, ya que se violentó el derecho más sagrado como lo fue la vida; todo ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se remita el expediente en su oportunidad a la Fiscalía Superior. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Acto seguido, se instruyó al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a identificarse como NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA, venezolano, soltero, de 29 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.762.924, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22-02-1984, hijo de Ana María Suniaga Gómez y Leonardo Campos Benítez, teléfono 0416-5950132, y residenciado en Cantarrana, Villa Bolivariana, Calle 3, Casa S/N, cerca de la familia Armenias, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “El día viernes 03/10/2014, yo estaba en mi casa, me levanté en la mañana como siempre a las 6 de la mañana, y trabajaba con madera, estaba haciendo un marco para un espejo, lo tenía fechado para el día sábado. Ese día viernes me faltaba pulir nada más el marco, que debía tenerlo listo para el sábado, ya que se iba a rifar. Ese día en la mañana como a las 11 de la mañana, salió hacia el centro y se llevó mi teléfono porque el de ella se le había perdido, de tal manera que ella siempre carga el mío, donde ella recibió una llamada de mi mamá y le dice que le dejaron una citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a mi nombre por homicidio, yo me sorprendí por eso, y dejé de hacer mi trabajo, me descontrolé, me bañe y me vestí y salí para el centro, al llegar al centro me comunico con mi esposa y le digo para ir donde mi mamá y buscar la citación para ver de qué se trataba, no había nadie en casa de mi mamá porque ese día a mi mamá le tocaba quimioterapia porque ella tiene cáncer; como pude abrí la puerta, entré en la casa revisé y encontré en el cuarto la citación, regresamos al centro, me comunico con la Dra. Yuraima para que me sugiriera qué podía hacer, y me dijo que mandara a mi esposa, que no me presentara yo, para ver el motivo de la citación, entonces yo me quedé en el centro con mis hijos, jugando y conversando con ellos, en donde me llegó la municipal y me aprehendieron y me llevaron al comando de la policía municipal. Desde allí me hicieron varias preguntas y me trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y allí me interrogaron, me hicieron preguntas, varias cosas allí, y me detuvieron. Les comenté donde vivía yo realmente y ellos me llevaron a mi casa en Cantarrana, llegamos a la casa, me rompieron el candado de la puerta, entraron, revisaron, sacaron una camisa que es la que tengo puesta, me llevaron hacia Puerto de la Madera se estacionaron en un sitio cerca por allí y me hicieron un cambio de camisa, y cuando me hicieron el cambio de camisa la que tenía puesta se la dieron a otros funcionarios que se fueron hacia la vía de Cumanacoa, y me llevaron luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la que me puse en ese momento; es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, y expuso: “Escuchado lo manifestado por mi defendido y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera esta defensa solicitar la nulidad de las actuaciones que dieron origen a esta causa, ya que es evidente que si hacemos un análisis de las mismas y ubicamos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual habla de flagrancia es de hacer notar que esos supuestos que exige el artículo 234 de nuestra norma adjetiva penal no están dados, vale decir, que la presente investigación inicia por sujeto desconocido por identificar, entendiéndose como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, también aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, no encuadrando ningunos supuestos al momento de la detención de mi representado, ya que no fue aprehendido en flagrancia, ni fue detenido a poco de haber cometido el hecho y cerca de este. Así mismo, no se observa ninguna orden de aprehensión en contra del mismo, que haga cesar esa privación ilegítima de libertad, presente hoy en mi representado. A los fines de dar con las características supuestas de esa persona involucrada en el hecho investigado se realizaron diligencias de investigación previa, los cuales le llevaron algún tiempo a los funcionarios investigadores, lo que hacer reforzar lo aquí señalado por quien defiende, en cuanto a no estar en presencia de un delito cometido en flagrancia, debiendo prosperar la libertad inmediata del imputado, decretándose la nulidad, conforme al artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Como segundo punto, de no compartir el Tribunal lo señalado por la defensa, de igual manera observa esta defensa que en el presente asunto no se cumple con las exigencias establecidas en el articulo 236 de la citada norma, no existiendo a criterio de quien aquí defiende esa pluralidad de elementos de convicción para estimar autoría o participación del imputado, no existiendo vinculación alguna en el hecho punible y que encuadre su conducta en el delito precalificado de Homicidio Intencional Calificado, por lo que al no encontrarse los extremos exigidos en el citado artículo, lo ajustado a derecho sería decretar la libertad sin restricciones de mi representado, vale decir, que hasta este momento solo contamos con un acta de entrevista suscrita por un testigo el cual ha indicado el Ministerio Público que es presencial, de apellido Suárez, el cual no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal, y más aun cuando este aporta unas característica fisonómicas las cuales no son concordantes con la persona hoy presente en sala, cuando hace referencia a una persona de piel trigueña con aproximadamente 1, 80 metros de estatura, indicando de igual manera que nunca había visto a dicho ciudadano, situación esta que se contradice total y completamente con un acta de entrevista suscrita posteriormente por esa misma persona de apellido Suárez, en la cual hace referencia a que una vez que se entera que dicho ciudadano que había dado muerte a su padre es detenido se presenta ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cual le muestran una fotografía del sujeto aprehendido, indicando que recordó haber visto a ese sujeto pasar por la vereda de su casa, más nunca indicó haberlo visto el día de los hechos, muy a pesar y mal por parte de los funcionarios haberle mostrado una fijación fotográfica de esa persona aprehendida, situación esta que se contradice con el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y quienes previamente a esa declaración de Suárez sostienen que ya dicho ciudadano había hecho un reconocimiento mediante fijación fotográfica que los llevó a la conclusión de identificar al ciudadano Nelson Luis Campos como la persona involucrada en el hecho. Si bien es cierto, que existe en las actuaciones otras actas de entrevistas, suscritas por los ciudadanos de apellido Rodríguez, Wilmarys y Chirley, no es menos cierto que dichas personas son contestes al manifestar no tener conocimiento de los cuestionados hechos, por lo que mal puede este Tribunal acoger el pedimento fiscal de privación de libertad cuando no se cumple con las exigencias del artículo 236, contándose a la presente fecha y hora únicamente con la declaración del ciudadano apellido Suárez, la cual por sí solo no es suficiente, y más aun cuando se contradice con el contenido del acta de investigación y con el acta de entrevista que rindió co0n posterioridad a la detención de mi defendido y que fue tomada el 04/10/2014, por lo que reitero la libertad sin restricciones. De no compartir el Tribunal los señalamientos realizados y tomando en cuenta que mi defendido se haya asistido de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de no someterse al proceso, ha aportado un domicilio estable, y si bien es cierto que posee un registro policial eso no le impide que pueda optar a una medida menos gravosa, como pudiera ser un régimen de presentaciones. Cabe destacar que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por lo ya señalad y si tomamos en cuenta la pena que conlleva el tipo penal no podríamos hablar en esta fase de ello ya que estaríamos desvirtuando los aludidos principios y en lo que respecta a la obstaculización tampoco se ha acreditado de que manera pueda influenciar, destruir o modificar elementos de convicción. Reiterando esta defensa lo antes pedido.” Es todo.

DECISIÓN

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Nelson Luís Campos Suniaga, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Suárez Vallejo; y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones y subsidiariamente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad incoada por la defensa, a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto el Tribunal considera, que en el presente caso nos encontramos ante una aprehensión que se suscita como producto de una actividad de investigación continua, existiendo una fundada sospecha sobre la responsabilidad del imputado, quien resultó aprehendido con objetos de interés criminalístico que apuntan a su presunta participación en el hecho objeto de investigación, de esta manera disiente quien aquí decide de lo argumentado por la Defensora Pública del imputado, acogiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, en la cual se define de forma diáfana el concepto de flagrancia, diferenciando lo que debe considerarse como delito flagrante del denominado delito in fraganti, estimando que se está ante uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia, aunado a ello no se desprende en modo alguno, que se haya llevado a cabo alguna actuación que suponga inobservancia o violación de derechos o garantías inherentes al imputado de autos, debiendo por ende ser declarada SIN LUGAR la nulidad invocada por la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, resuelta la nulidad planteada, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado, encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, y donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 03/10/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Nelson Luís Campos Suniaga, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de Investigación Penal, de fecha 03/10/2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 2 y su vuelto y folio 3, donde se deja constancia de las primeras diligencias de investigación relacionadas con el caso, dejándose constancia, entre otras cosas que en fecha 03/10/2014, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada radiofónica del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando sobre el ingreso del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, que presentaba heridas producidas por arma de fuego, en el ambulatorio de la urbanización La Llanada de esta ciudad. Los funcionarios se trasladaron hasta el sitio indicado, a fin de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias, y una vez allí fueron recibidos por una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes les indicaron los detalles del ingreso del cuerpo sin vida así como la hora, señalándoles, asimismo, que dicho cadáver presentó una herida producida por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego. Los funcionarios procedieron a efectuar la inspección técnica correspondiente al cadáver, logrando apreciarle una (01) herida en la región costal del lado izquierdo. Seguidamente realizaron un recorrido en procura de ubicar algún familiar del interfecto, logrando ubicar a dos (02) de ellos, de los cuales uno de estos quien dijo ser hijo del fallecido, señaló que escuchó una detonación y cuando salió corriendo a la casa donde estaba su papá, observó saliendo del estacionamiento de tal residencia, a un sujeto con un arma de fuego en la mano derecha, el cual era de piel morena, contextura delgada, quien se encontraba vestido con una camisa de color gris, tipo guayabera, gorra y jeans, informando, de igual manera el lugar exacto del hecho, siendo este la calle 3, casa N° 25, sector 3, de la urbanización La Llanada de esta ciudad de Cumaná. Inspección N° HS514, de fecha 03/10/2014, cursante al folio 4, practicada al cadáver. Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante a los folios 5 y 6. Fijaciones fotográficas, relacionadas con el cuerpo sin vida de la víctima, cursante al folio 7 y 8. Inspección N° HS515, de fecha 03/10/2014, cursante al folio 9 y su vuelto, practicada al sitio del suceso. Reseña fotográfica, relacionada con el sitio del suceso, cursante al folio 10. Acta de Entrevista, de fecha 03/10/2014, rendida por un testigo presencial del hecho, cuyos datos personales de hayan a reserva de la fiscalía, cursante a los folios 11 y 12 y sus vueltos, y folio 13. Certificado de Defunción de la víctima, cursante al folio 15. Acta de Investigación penal, de fecha 03/10/2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 16 y su vuelto, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajos las cuales se practicó la aprehensión del hoy imputado. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 17. Actas de Entrevistas, de fecha 03/10/2014, rendidas por testigos presenciales del hecho, cuyos datos personales se hayan a reserva de la fiscalía, cursante la primera al folio 18 y su vuelto, y la segunda al folio 19 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-160, de fecha 03/10/2014, practicada a una (01) prenda de vestir, cursante al folio 23 y su vuelto. Acta de Investigación penal, de fecha 03/10/2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 32, donde se hace constar que posterior a la autopsia del cadáver se extrajo del mismo un (01) proyectil de plomo no deformado, y de la entrega del mismo como evidencia. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 33. Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-159, de fecha 03/10/2014, practicada a un (01) proyectil no deformado, cursante al folio 34 y su vuelto. Memorandun N° N-14-0391-NA-HS-402, de fecha 03/10/2014, cursante al folio 36, donde se hace constar que el imputado de autos presenta un registro policial. Protocolo de Autopsia N° A-429-14, practicado a la víctima, cursante al folio 37. Y Actas de Entrevistas, de fecha 04/10/2014, rendidas por testigos del hecho, cuyos datos personales se hayan a reserva de la fiscalía, cursante la primera a los folios 38 y 39 y sus vueltos, y la segunda al folio 40 y su vuelto. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia ésta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la vida, derecho ampliamente protegido por el Estado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado NELSON LUÍS CAMPOS SUNIAGA, venezolano, soltero, de 29 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.762.924, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22-02-1984, hijo de Ana María Suniaga Gómez y Leonardo Campos Benítez, teléfono 0416-5950132, y residenciado en Cantarrana, Villa Bolivariana, Calle 3, Casa S/N, cerca de la familia Armenias, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Suárez Vallejo; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MAYRA CÓRDOVA