REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001061
ASUNTO : RP01-P-2010-001061


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Recibido escrito presentado por la Abg. Elizabeth Betancourt, en su carácter de Defensora Pública Primera, en el que consigna constancia emitida por el Consejo Comunal donde su defendida ciudadana FAVIOLA GALVEZ GUZMAN realizó trabajo comunitario, evidenciándose que la misma ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2013, consistente en Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de seis (06) meses; este Tribunal observa:

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), se celebró Audiencia Preliminar en la que se decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada FAVIOLA GALVEZ GUZMAN, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.552.319, de oficio o profesión obrera, residenciada en el Barrio Campo Rico, Sector La Luciteña, arriba de la fábrica Cris Jordan, Petare, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, se suspendió condicionalmente el proceso por el lapso de seis (06) meses, imponiéndole como condiciones las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por cuatro (04) Horas Semanales por el lapso de seis (06) meses. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación.

De allí que, se desprende del folio 94 de las actuaciones constancia suscrita por los Voceros del Consejo Comunal “El Dorado”, ubicado en la Parroquia Petare, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en donde hacen constar que la ciudadana FAVIOLA GALVEZ GUZMAN cumplió con el trabajo comunitario en prestar servicio de colaboración y limpieza durante cuatro (04) horas semanales por un período de seis (06) meses consecutivos de manera satisfactoria.

Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Juez procederá a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, y si se comprueba el cumplimiento de las mismas podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal; este Tribunal de Control observa que en el caso que nos ocupa se suspendió condicionalmente el proceso por un lapso de seis (06) meses a los fines de que la ciudadana FAVIOLA GALVEZ GUZMAN cumpliera con una serie de condiciones, que tal y como lo hace constar el Consejo Comunal “El Dorado” la misma dio fiel cumplimiento a las mismas en el período de tiempo establecido por este Despacho; en consecuencia, considera este Juzgado que lo ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7, 361 en su segundo aparte, y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana FAVIOLA GALVEZ GUZMAN, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.552.319, de oficio o profesión obrera, residenciada en el Barrio Campo Rico, primera transversal del Dorado, Casa N° 19, Petare, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7, 361 en su segundo aparte, y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan desincorporar de los Registros Policiales a la ciudadana antes mencionado en lo referente a esta causa. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
LA SECRETARIA