REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005175
ASUNTO : RP01-P-2014-005175
Celebrada como ha sido, el día de hoy, 06 de octubre de 2014, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-005175, seguida al imputado AGUSTÍN ERASMO FLORES SALAZAR, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.249.671, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22-09-1994, hijo de María Josefina Salazar y Jorge Luís Flores, teléfono 0426-3032669, y residenciado en Brisas del Golfo, sector C, casa N° 139, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna Gutiérrez, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que en fecha 05/10/2014, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la mañana, los ciudadanos Agustín Erasmo Flores y Simón José Salazar, en compañía de otras personas más se encontraban frente a la casa del primero de estos, compartiendo, y el ciudadano Agustín Erasmo Flores portaba un arma de fuego tipo revólver y empezó a jugar con esta apuntando en la cabeza al ciudadano Simón José Salazar, cuando se le fue un tiro, por lo que procedieron a llevar a este último al hospital de Cumaná, ingresando al mismo sin signos vitales. En vista de tales hechos esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Agustín Erasmo Flores, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Simón José Salazar. Finalmente, consigno en este acto para que sea agregado al expediente y sea considerado por el Tribunal, constante de dos (02) folios útiles Protocolo de Autopsia N° A-135-14; solicito se califique la flagrancia, se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la causa a la Fiscalía Superior; es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a identificarse como AGUSTÍN ERASMO FLORES SALAZAR, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.249.671, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22-09-1994, hijo de María Josefina Salazar y Jorge Luís Flores, teléfono 0426-3032669, y residenciado en Brisas del Golfo, sector C, casa N° 139, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar; es todo”.
Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Zerpa, a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, por estimarla ajustada a derecho, sin perjuicio de que en el curso de la investigación puede ejercer las acciones y diligencias en aras de contribuir a exculpar a mi defendido; es todo”.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Agustín Erasmo Flores Salazar, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Simón José Salazar; y donde la defensa solicita libertad sin restricciones; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 05/10/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Agustín Erasmo Flores, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de Investigación Penal, de fecha 05/10/2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 1 y su vuelto y folio 2, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajos las cuales fue aprehendido el hoy imputado. Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 5. Inspección N° HS-524, de fecha 05/10/2014, cursante al folio 6 y su vuelto, practicada al cadáver. Registros de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 7 y 8. Reseña fotográfica, relacionada con el cadáver de la víctima, cursante a los folios 9 y 10. Inspección N° HS-525, de fecha 05/10/2014, cursante al folio 11 y su vuelto, practicada al sitio del suceso. Reseña fotográfica, relacionada con el sitio del suceso, cursante al folio 12. Acta de Toma de Muestra para Experticia de Análisis de Trazas de Disparo, de fecha 05/10/2014, cursante al folio 18. Acta de Entrevista, de una testigo presencial de hecho, cursante al folio 21 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 05/10/2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 22 y su vuelto, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajos las cuales fue incautada el arma de fuego tipo revólver. Inspección N° HS-526, de fecha 05/10/2014, cursante al folio 23 y su vuelto, practicada al sitio donde fue incautada el arma de fuego. Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 24. Reseña fotográfica, relacionada con el sitio donde se incautó el arma implicada, cursante a los folios 25, 26 y 27. Actas de Entrevistas, de fecha 05/10/2014, rendidas por testigos del hecho, cursante la primera al folio 29 y su vuelto, la segunda al folio 30 y su vuelto, la tercera al folio 31 y su vuelto, y la cuarta al folio 32 y su vuelto. Certificado de Defunción de la víctima, cursante al folio 35. Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-162, de fecha 05/10/2014, practicada a un (01) un arma de fuego tipo revólver, cursante al folio 36 y su vuelto. Memorandun N° N-14-0391-NA-HS-410, de fecha 05/10/2014, cursante al folio 38, donde se hace constar que el imputado de autos no presenta registros policiales. Acta de Investigación penal, de fecha 05/10/2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 40, donde se hace constar que posterior a la autopsia del cadáver se extrajo del mismo un (01) proyectil de plomo blindado, ligeramente deformado, y de la entrega del mismo como evidencia. Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 41. Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-163, practicada a un (01) a un segmento de plomo, cursante al folio 43. Y Protocolo de Autopsia N° A-135-14, el cual fuera consignado en este acto por la representante fiscal. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se estima que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado AGUSTÍN ERASMO FLORES SALAZAR, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.249.671, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22-09-1994, hijo de María Josefina Salazar y Jorge Luís Flores, teléfono 0426-3032669, y residenciado en Brisas del Golfo, sector C, casa N° 139, Cumaná, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Simón José Salazar. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Se ordenó agregar a la causa, previo a la presente acta, constante de dos (02) folios útiles, el protocolo de autopsia consignado en este acto por la representante fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Ana Lucía Marval
La Secretaria Judicial
Abg. Mayra Córdova
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