REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005173
ASUNTO : RP01-P-2014-005173
Celebrada como ha sido, día de hoy, 06 de octubre de 2014, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-005173, seguida contra el ciudadano LUIS MANUEL NARVÁEZ ROMERO, venezolano, soltero, de 24 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.514.471, natural de Araya, Estado Sucre; nacido en fecha 23-09-1991, hijo de Yuli Romero y Jesús Narváez, teléfono 0424-8220099, y residenciado en el barrio Ensal, calle 8, casa S/N, cerca de la licorería Yuliana, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna Gutiérrez, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que en fecha 05/10/2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, se presentó en las instalaciones de la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, un adolescente de nombre Ángel Félix Márquez Lunar, denunciado que le habían hurtado una moto en el bar La Ensenada ubicado en el barrio Ensal, lugar donde la dejó aparcada y al regresar no la halló; posteriormente y en base a lo denunciado, se constituyó comisión policial, la cual se dirigió al sitio donde había sido hurtado el vehículo, procediendo con posterioridad a efectuar varios recorridos por el sitio con el fin de ubicar el vehículo indicado, cuando por el sector se escuchó como el sonido de golpear para desarmar algún objeto, y dirigirse al sitio de donde emanaban los ruidos, se trataba de una vivienda en construcción, donde avistaron a un ciudadano desarmando un vehículo moto, siendo detenido por cuanto para el momento se hallaba desvalijando el vehículo en cuestión. En vista de tales hechos esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Luis Manuel Narváez Romero, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Ángel Felix Márquez Lunar. Finalmente solicito se califique la flagrancia, se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la causa a la Fiscalía Superior; es todo”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a identificarse como Luis Manuel Narváez Romero, venezolano, soltero, de 24 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.514.471, natural de Araya, Estado Sucre; nacido en fecha 23-09-1991, hijo de Yuli Romero y Jesús Narváez, teléfono 0424-8220099, y residenciado en el barrio Ensal, calle 8, casa S/N, cerca de la licorería Yuliana, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar; es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “Revisadas como han sido las actas que integran el asunto, considera procedente y ajustado a derecho solicitar la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en el numeral dos cuando el mismo se refiere a elementos de convicción que hagan autor o partícipe a mi defendido en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contándose con un acta de denuncia de un ciudadano que expone unos hechos el cual no acredita, de igual manera algún tipo de documentación que haga inferir que es propietario de la presunta moto hurtada o robada. De igual manera se cuenta con un acta policial la cual al momento de la detención de mi defendido no se contó con la presencia de testigos que puedan dar apoyo a lo sostenido por los funcionarios actuantes. Si bien es cierto que hay una experticia de avalúo practicada una moto y a unas piezas mecánicas, así como una inspección, no es menos cierto que las mismas sirven para acreditar el numeral 1 del referido artículo, más no así el numeral 2, por lo que esta defensa, ante esa inexistencia de elementos de convicción que hagan autor o partícipe a su representado en el delito precalificado, solicita la libertad sin restricciones.” Es todo.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Luis Manuel Narváez Romero, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Ángel Felix Márquez Lunar; y donde la defensa solicita libertad sin restricciones; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 05/10/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Luis Manuel Narváez Romero, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de Denuncia, de fecha 05/10/2014, suscrita por el ciudadano Ángel Felix Márquez Lunar, cursante al folio 1 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 05/10/2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 3 y su vuelto, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajos las cuales fue aprehendido el hoy imputado. Planilla de Vehículo Recuperado, cursante al folio 9. Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante a los folios 11 y 12. Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-174-V-834-14, cursante al folio 14 y su vuelto, practicada al vehículo recuperado. Inspección N° 2238, de fecha 05/10/2014, cursante al folio 15, practicada a la moto recuperada. Y Experticia de Reconocimiento Legal N° 012, de fecha 05/10/2014, practicada a a unas herramientas de uso mecánico, cursante al folio 16. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo se estima que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS MANUEL NARVÁEZ ROMERO, venezolano, soltero, de 24 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.514.471, natural de Araya, Estado Sucre; nacido en fecha 23-09-1991, hijo de Yuli Romero y Jesús Narváez, teléfono 0424-8220099, y residenciado en el barrio Ensal, calle 8, casa S/N, cerca de la licorería Yuliana, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Ángel Félix Márquez Lunar. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Ana Lucía Marval
La Secretaria Judicial
Abg. Mayra Córdova
|