REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005169
ASUNTO : RP01-P-2014-005169

Celebrada como ha sido, día de hoy, 06 de octubre de 2014, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-005169, seguida en contra de los ciudadanos MILEIDI DEL CARMEN CÓRDOVA HERNÁNDEZ, venezolana, viuda, de 31 años de edad, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.995.264, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 31-12-1982, hija de Leida Hernández y Víctor José Córdova, teléfono 0293-5164466, y residenciada en Brasil, sector 2, vereda 3, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre; y CÉSAR ALFONZO LORANT SALAZAR, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.108.540, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 04-09-1994, hijo de lauris Salazar y Cruz Armando González, y residenciado en Colina de Corporiente, casa S/N, detrás e la pantalla del cine, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna Gutiérrez, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que en fecha 05/10/2014, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el hospital central de esta ciudad a los fines de verificar el ingreso de unas personas que requerían de la intervención investigativa de los mismos. Una vez en el sitio el funcionario de la policía del Estado de guardia en el sitio procedió a guiarlos a la sala de emergencia a donde se hallaban dos ciudadanos lesionados procedentes del barrio Brasil, sector 2 de esta ciudad, corroborándose por medio del médico de guardia que tales personas se habían lesionado mutuamente, siendo identificadas como Mileidi Del carmen Córdova Hernández y César Alfonzo Lorant Salazar, a los cuales se les informó sobre sus detenciones. En vista de tales hechos esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Mileidi Del carmen Córdova Hernández y César Alfonzo Lorant Salazar, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Riña, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424, del Código Penal, en perjuicio ellos mismos. Finalmente solicito se califique la flagrancia, se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la causa a la Fiscalía Superior. Es todo.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Jueza procedió a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, los impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la primera de estos a identificarse como MILEIDI DEL CARMEN CÓRDOVA HERNÁNDEZ, venezolana, viuda, de 31 años de edad, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.995.264, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 31-12-1982, hija de Leida Hernández y Víctor José Córdova, teléfono 0293-5164466, y residenciada en Brasil, sector 2, vereda 3, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “No quiero declarar; es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como CÉSAR ALFONZO LORANT SALAZAR, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.108.540, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 04-09-1994, hijo de lauris Salazar y Cruz Armando González, y residenciado en Colina de Corporiente, casa S/N, detrás e la pantalla del cine, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar; es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “Revisadas como han sido las actas que integran el asunto, considera procedente y ajustado a derecho solicitar la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en el numeral dos cuando el mismo se refiere a elementos de convicción que hagan autor o partícipe a mi defendido en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de Lesiones Personales Leves en Riña, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424, del Código Penal, contándose tan solo con un acta policial que solo hace referencia a la detención de mis defendidos no contándose con la presencia de testigos que puedan dar apoyo a lo sostenido por los funcionarios actuantes. De tal manera que ante esa inexistencia de elementos de convicción que hagan autores o partícipes a mis representados en el delito precalificado, solicito la libertad sin restricciones; es todo”.

DECISIÓN

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Mileidi Del Carmen Córdova Hernández y César Alfonzo Lorant Salazar, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Riña, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424, del Código Penal, en perjuicio ellos mismos; y donde la defensa solicita libertad sin restricciones; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Riña, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 05/10/2014. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia del tipo penal imputado, lo cual pudiera inferirse de lo que fue el resultado de los reconocimientos médicos legales; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que no existen fundados elementos de convicción en contra de los imputados, por lo que resulta improcedente la imposición de medidas de coerción personal. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta necesario declarar con lugar la de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, calificándose la flagrancia y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que los mismos, libres de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos MILEIDI DEL CARMEN CÓRDOVA HERNÁNDEZ, venezolana, viuda, de 31 años de edad, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.995.264, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 31-12-1982, hija de Leida Hernández y Víctor José Córdova, teléfono 0293-5164466, y residenciada en Brasil, sector 2, vereda 3, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre; y CÉSAR ALFONZO LORANT SALAZAR, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.108.540, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 04-09-1994, hijo de lauris Salazar y Cruz Armando González, y residenciado en Colina de Corporiente, casa S/N, detrás e la pantalla del cine, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara investigación por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Riña, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424, del Código Penal, en perjuicio ellos mismos. Se acuerda la libertad de los imputados, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Ana Lucía Marval

La Secretaria Judicial

Abg. Mayra Córdova