REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004796
ASUNTO : RP01-P-2014-004796


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos HECTOR RAFAEL BLANCO CONTRERAS y AMÉRICO JOSÉ ZURITA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NANCY MARÍA NUÑEZ CAMPOS y HECTOR RAFAEL BLANCO CONTRERAS, este Tribunal observa:

Cursa a los folios 60 y 61 de la causa escrito suscrito por el Abogado Efraín Araujo, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita.

En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo su inicio en fecha 31-05-2009, mediante acta suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Tránsito Terrestre N° 24, Javier José Rondón, en donde se deja constancia de un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Andrés Eloy Blanco con la Avenida Rotaria de esta ciudad de Cumaná, en donde se pone de manifiesto la existencia del delito de Lesiones. Ahora bien, considerando la fecha del hecho, y la pena que este delito tiene asignada aplicando el Artículo 37 del Código Penal, la cual según lo establecido en el artículo 416 del Código Penal es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en virtud que prescribe por un año, por lo que desde el día 31-05-2009 a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a este, en consecuencia, procede a decretar la extinción de la acción penal por prescripción y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos HECTOR RAFAEL BLANCO CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.872.875, residenciado en la Urbanización Cumanagoto, vereda 02, casa Nº 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y AMÉRICO JOSÉ ZURITA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.239.950, residenciado en San Luis II, vereda 04, casa Nº 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NANCY MARÍA NUÑEZ CAMPOS y HECTOR RAFAEL BLANCO CONTRERAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y los artículos 49 numeral 8 concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA