REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004325
ASUNTO : RP01-P-2014-004325

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en contra del ciudadano ANÍBAL MARTÍNEZ PEDRO RAFAEL, este Tribunal observa:

Cursa a los folios 3 y 4 de la causa, escrito suscrito por el Abogado ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante le cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 3 de Mayo de dos mil tres (2003), cuando la víctima formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que se trasladó al Centro Comercial Gina de esta ciudad de Cumaná, específicamente al negocio Real Style, ubicado en el local N° 12, donde efectuó unas compras, pagando con un cheque de la entidad financiera Banco Banesco, de número 35398186, de su cuenta corriente por un monto de 226.000,00 bolívares, pero antes de pagar, le hizo entrega de su chequera constante de varios chequeas mas el talón de solicitud de chequeras, a una ciudadana que laboraba como secretaria en el lugar, y en vez de realizar el cheque en el mostrador de atención al público, se dirigió con otro empleado al interior del negocio, no dándole importancia, luego se marchó con lo comprado y siendo las 7:40 de la noche, se trasladó al cajero automático ubicado en la planta baja del centro comercial, donde retiró con su tarjeta la cantidad de 100.000,00 bolívares, verificando la sustracción de la cantidad de 2.267.000,00 bolívares, efectuando llamada telefónica a la Oficina de Información de Atención al Público de la entidad financiera antes nombrada, donde le fue informado que se hicieron retiros de su cuenta corriente con cuatro cheques, notando en ese momento, que le habían sido arrancados a su chequera, cinco cheques con sus respectivos talones.

Ahora bien, afirma el Representante Fiscal, que en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un delito que amerita pena de prisión, que oscila entre seis (6) meses y tres (3) años, habiendo transcurrido un lapso de once (11) años y trece (13) días desde el inicio de la investigación hasta el día de formulación de la solicitud del Ministerio Público, por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del referido cuerpo normativo.

Realizada revisión de las actuaciones que integran el presente asunto, considerando la fecha del hecho, y la pena que el delito imputado tiene asignada, aplicando el artículo 37 del Código Penal, considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, al no haber ocurrido ninguno de los actos interruptivos de la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del texto sustantivo penal, en consecuencia, procede a decretar la extinción de la acción penal por prescripción y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en contra del ciudadano ANÍBAL MARTÍNEZ PEDRO RAFAEL, por cuanto en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA