REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002156
ASUNTO : RP01-P-2010-002156
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido, el día veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Oral para Verificar Cumplimiento de Condiciones, en la causa seguida al ciudadano N° RP01-P-2010-002156, seguida a los ciudadanos CELSO RAMON JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.978.712, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 06/04/1961, residenciado en La Primera Transversal de Tres Pico, Casa S/N°, frente al Barrio Nuestra Señora del Carmen, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 Y 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; y CESAR AUGUSTO BRUZUAL ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.642.012, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 06/03/1964, residenciado en Tres Picos, Sector Jaboy de Luna, Casa S/N°, cerca de la autopista, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y DE LOS IMPUTADOS
Se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta, Abg. Paola Di Bisceglie, en sustitución de la Defensora Pública Primera, quien expuso: “tal como consta en el folio 98 y 109 del presente expediente, mis representados cumplieron a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a los imputados CELSO RAMON JIMENEZ y CESAR AUGUSTO BRUZUAL ROJAS, previa imposición del precepto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 49 numeral 5 y éstos manifestaron no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal a los ciudadanos CELSO RAMON JIMENEZ y CESAR AUGUSTO BRUZUAL ROJAS, esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y, como consecuencia de ello, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
DECISION
La juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados CELSO RAMON JIMENEZ y CESAR AUGUSTO BRUZUAL ROJAS, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informes recibidos de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante a los folios 98 y 109 del expediente, los acusados cumplieron con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos CELSO RAMON JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 Y 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; y CESAR AUGUSTO BRUZUAL ROJAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en favor de los ciudadanos CELSO RAMON JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.978.712, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 06/04/1961, residenciado en La Primera Transversal de Tres Pico, Casa S/N°, frente al Barrio Nuestra Señora del Carmen, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 Y 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; y CESAR AUGUSTO BRUZUAL ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.642.012, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 06/03/1964, residenciado en Tres Picos, Sector Jaboy de Luna, Casa S/N°, cerca de la autopista, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuesta el 25-06-2010. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando el cese de las medidas. Se ordena, una vez firme la decisión, remitir la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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