REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004199
ASUNTO : RP01-P-2012-004199
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano LUIS RAFAEL GAMARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.284.701, residenciado en el Barrio Bicentenario por Villa Romana, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIBETH CAROLINA DÍAZ RONDÓN, este Tribunal observa:
Cursa a los folios 56 y 57 de la causa escrito suscrito por la Abogado Dayana Brito, Fiscal Décima del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, no siendo interrumpida la misma.
En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo su inicio en fecha 20-06-2011, mediante acta de denuncia cursante al folios 02 y su vto. del expediente, suscrita por la ciudadana NEIBETH CAROLINA DÍAZ RONDÓN, en donde se pone de manifiesto la existencia del delito de Violencia Física. Ahora bien, considerando la fecha del hecho, y la pena que este delito tiene asignada aplicando el artículo 37 del Código Penal, la cual según lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio doce (12) meses de prisión, considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en virtud que prescribe por tres (03) años, por lo que desde el día 20-06-2011 a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a éste, en consecuencia, procede a decretar la extinción de la acción penal por prescripción y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS RAFAEL GAMARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.284.701, residenciado en el Barrio Bicentenario por Villa Romana, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIBETH CAROLINA DÍAZ RONDÓN; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y los artículos 49 numeral 8 concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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