REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002754
ASUNTO : RP01-P-2009-002754
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 26-08-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.580.726, hijo de Jesus Delgado y Marisela Esparragoza, domiciliado en el Barrio Bolivariano, vía los Ipures, casa S/N, cerca de la redoma de bolivariano, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
Cursa al folio 38 de la causa, escrito suscrito por la Abogado Taylomar Briceño, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
En base a tal pedimento, observa quien decide que la presente causa tuvo su inicio mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 25-06-2009, en donde se pone de manifiesto la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Ahora bien, considerando la fecha del hecho y la pena que este delito tiene asignada aplicando el artículo 37 del Código Penal, la cual según lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, es de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión, considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en virtud que prescribe por cinco (05) años, por lo que desde el día 25-06-2009 a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a éste, en consecuencia, procede a decretar la extinción de la acción penal por prescripción y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal por prescripción, seguida al ciudadano JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 26-08-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.580.726, hijo de Jesus Delgado y Marisela Esparragoza, domiciliado en el Barrio Bolivariano, vía los Ipures, casa S/N, cerca de la redoma de bolivariano, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y los artículos 49 numeral 8 concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos en fecha 26-06-2009, en consecuencia, líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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