REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2014-000012
ASUNTO : RP01-O-2014-000012
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre emitir pronunciamiento respecto de Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, ejercido por el ciudadano Jhon Jairo Ballesteros Jaramillo, de nacionalidad colombiana, natural de Santandercito, Departamento de Cundinamarca, titular del Pasaporte N° AQ031752, de tránsito en Venezuela y con residencia en la Avenida Bermúdez, Edificio Ginan, piso 2, apartamento 1-A, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Juan Alberto Merchán Fernández, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26.279, con domicilio procesal en la Calle Principal de Sabilar, Casa S/N°, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; acción intentada por la presunta violación del derecho a la libertad del referido ciudadano; debiendo este Juzgado a tales fines hacer las consideraciones siguientes:
El solicitante en su escrito expone entre otras cosas lo siguiente:
“… La República de Colombia me expidió el pasaporte arriba referido, en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil catorce (2014) y en catorce (14) del mismo mes y alo, me trasladé a la República Bolivariana de Venezuela, ingresando por el punto fronterizo de Paraguachon, Estado Zulia, como consta de los sellos respectivos que aparecen en dicho pasaporte, de lo cual anexo copias simples, ya que el original reposa en manos del SEBIN de Cumaná. Ahora bien ciudadano (a) Juez, es el caso que encontrándome en una tienda de la Avenida Bermúdez de esta ciudad de Cumaná, el día lunes veinte (20) de octubre del corriente año, fui detenido por el SEBIN Cumaná y llevado a su sede, donde me encuentro privado de mi libertad, sujetado por unas esposas a una silla, indicándose los funcionarios aprehensores, de que fui puesto a la orden del SAIME (Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería) a los fines de mi deportación en razón de que según ellos me encontraba trabajando, lo cual esta prohibido para los extranjeros.
Ciudadano Juez, esta detención de mi persona, a todas luces es irregular e ilegal, violatoria del debido proceso, dado que conforme al articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Goce y garantía ésta, que me ha sido violentada por los funcionarios del SEBIN quienes me tienen detenido en su sede esposado a una silla, sin que yo haya cometido delito alguno, lo cual es violatorio del articulo 44 de la Constitución, el cual establece que la libertad personal es inviolable; en consecuencia, 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infraganti; orden judicial de detención que no existe, y yo no he sido sorprendido cometiendo ningún delito. Por otra parte, dado de que los funcionarios aprehensores, aducen de que la causa de mi aprehensión es debido a que me encontraba trabajando, de ninguna manera podían ni pueden privarme de mi libertad, ya que la Ley de Extranjería y Migración vigente, contempla un procedimiento específico para tratar los casos que se presenten en desacato de la misma, y de ninguna forma contempla la posibilidad de detención del extranjero infractor.
Efectivamente, ciudadano (a) Juez, el articulo 41 de la Ley en referencia, es claro cuando indica que cuando la autoridad competente en materia de extranjería y migración tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso (a) en algunos de las causales previstas en esta Ley, para proceder a su deportación o expulsión, según sea el caso, ordenará el inicio del correspondiente procedimiento administrativo mediante auto expreso. De lo cual se me debió notificar dentro de las 48 horas, lo cual no han hecho como lo indica el articulo 42 Ejusdem, lo que me ha imposibilitado revisar el expediente respectivo. De igual forma el articulo 43 Ibidem, hacer referencia a una audiencia oral, a la cual debo comparecer al tercer día de mi notificación a los fines de ejercer mi defensa, y el articulo 44 hace referencia a la decisión, de deportación o expulsión, contra lo cual tengo derecho a ejercer una serie de recursos, ante tribunales competentes, y en la misma se indicará el término para el cumplimiento voluntario de la decisión, contra la cual cabe todavía recurso jerárquico ante el Ministro. A los fines de garantizar las medidas de deportación o expulsión, el articulo 46 de la Ley en comento, contempla una serie de medidas cautelares, entre las cuales no figura de ninguna forma, la privación de libertad, y la única manera en que el extranjero puede ser detenido, es cuando conforme al articulo 51 de la Ley en referencia, haya incumplido el término fijado para que voluntariamente abandone el territorio de la República, y por lo tanto la autoridad lo conduce al terminal de salida habilitado al efecto. Por tal razón, ciudadano (a) Juez, por cuando sin haberme seguido el debido proceso al que tengo derecho al igual que los venezolanos, por adelantado me tienen privado de mi libertad, habiendo ingresado legalmente a este país y sin que se me haya vencido el lapso de tres meses al que tengo derecho de permanecer, por mi condición de no migrante conforme al articulo 6 de la Ley a que me vengo refiriendo, es por lo que recurro ante su competente autoridad y con el debido respeto, para que de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expida un mandamiento de Habeas Corpus en mi favor en el sentido de que cese esta privación de libertad ilegitima, por no ser reo de delito alguno, y estar legalmente en el país con mi pasaporte el cual contiene el sello respectivo de entrada al país, cuyo lapso de permanencia se encuentra vigente, así mismo le solicito ciudadano (a) Juez, a los fines de evitarme un daño irreparable, oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como al SEBIN Cumaná, que en este Tribunal se está tramitando la presente acción de amparo constitucional bajo la figura de Habeas Corpus, a fin de que se abstenga de permitir mi traslado fuera de Cumaná hasta tanto se decida lo aquí solicitado.
Solicitud que le hago de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 6, 13, 15, 41, 43, 44, 45, 46 y 51 de la Ley de Extranjería y Migración…” (Negrillas del accionante)
Una vez subsanado error en la solicitud, este Despacho solicita información de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, a la Licenciada Yasmin Rodríguez, representante del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y de igual manera al Comisario José Fajardo adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), sobre la situación jurídica del ciudadano Jhon Jairo Ballesteros Jaramillo. Al respecto, cursa al folio 24 del expediente, Oficio N° 1500-2400-2410-C3-383-14 de fecha 24-10-2014, debidamente suscrito por el Comisario José Andrés Fajardo, Jefe de la BTS SEBIN Cumaná, el cual señala lo siguiente:
“… La presente comunicación tiene como finalidad, acusar recibo al oficio identificado con el Nro. RJ01OFO2014016982, de fecha 23 de Octubre de 2014, recibido en este Servicio en fecha 24 de Octubre de 2014, a las 10:00 horas, en el cual solicita información relacionada en cuanto a una investigación en contra del ciudadano JHON JAIRO BALLESTEROS JARAMILLO, de nacionalidad Colombiana titular del Pasaporte N° AQ031752, en virtud del recurso interpuesto de AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS. En atención a su requerimiento, le comunico que mediante Oficio Nro. 0108/14 de fecha 20 de Octubre de 2014, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) – Puerto Cumaná, solicitó el resguardo humanitario de dicho ciudadano en nuestras instalaciones, por encontrarse en condición presuntamente irregular en el territorio Nacional, mientras se realiza el trámite administrativo correspondiente, de su estatus y permanencia en el país. (Oficio que anexo marcado con la letra “A”, en copia fotostática a los fines legales pertinentes)…”
Cursa de igual manera al folio 34 del asunto, Oficio N° 0112/14 de fecha 27-10-2014, suscrito por la Licenciada Yasmin Rodríguez, representante del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en donde remite copia del Oficio N° 2214 de fecha 27-10-2014 emitido por la Dirección General del SAIME, según consta al folio 35 de las actuaciones, a los fines de dar respuesta al Oficio N° RJ01OFO2014016981, anexando también copia del Acta de Deportación N° 00005712 de fecha 23-08-2014, con acuse de recibido por parte de Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en fecha 24-10-2014, la cual cursa al folio 36 del expediente.
Se evidencia del Oficio N° 2214 de fecha 27-10-2014, suscrito por el Director General del SAIME, Juan Carlos Dugarte, lo siguiente:
“… Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su Oficio RJ01OFO2014016981, de fecha 23 de octubre de 2014, y recibido el día 24, mediante el cual solicita información sobre la situación jurídica del ciudadano colombiano BALLESTEROS JARAMILLO, Jhon Jairo, pasaporte serial AQ031752, cédula de ciudadanía N° 79318340.
En tal sentido, le informo que el referido ciudadano fue puesto a la orden del SAIME, por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN, Cumaná, estado Sucre), mediante Oficio N° 1500-2400-2410-C3-372-2014, de fecha 20 de octubre de 2014.
De las averiguaciones adelantadas por este organismo, se detectó que el ciudadano presenta una prohibición de entrada a la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue colocada en virtud que al mismo se le dictó medida de Deportación del Territorio Nacional, de conformidad con la causal 1 del Artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración, la misma se ejecutó el 24 de agosto de 2014, cuando se hizo entrega del ciudadano BALLESTEROS JARAMILLO, Jhon Jairo, a las Autoridades Migratorias Colombianas. (Ver Anexo)
Asimismo, le informo a ese digno tribunal que el ciudadano será remitido a la ciudad de Caracas para realizar su traslado a la República de Colombia…” (Subrayado del Tribunal)
En razón de ello, tomando en consideración la información suministrada por parte del Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), constata este Juzgado que la actuación de los presuntos agraviantes se encuentra dentro del marco de la Constitución y la Ley, ya que el accionante presentaba previamente una prohibición de entrada a la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue colocada en virtud que al mismo se le dictó medida de Deportación del Territorio Nacional, de conformidad con la causal 1 del artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración, medida fue ejecutada el veinticuatro (24) de agosto del presente año.
En base a lo expuesto, esta Sentenciadora considera que el ciudadano Jhon Jairo Ballesteros Jaramillo, no se encuentra privado ilegítimamente de su libertad como erróneamente lo ha señalado el accionante, toda vez que la retención del mismo por ante el órgano competente, se produjo con ocasión a que el aludido ciudadano ingresó al territorio nacional de manera ilegal, situación que al ser detectada por los funcionarios del SEBIN, conllevó a su remisión al órgano competente (SAIME), encontrándose el mismo en calidad de resguardo humanitario, lo que no implica una privación o restricción del derecho a la libertad personal.
Es menester señalar, que la figura jurídica del Hábeas Corpus, es un mecanismo Constitucional para proteger la libertad individual ambulatoria de las personas, que en sentido estricto procede en contra de detenciones arbitrarias administrativas que violenten el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, en el caso de marras, se evidencia que el ciudadano Jhon Jairo Ballesteros Jaramillo, se encuentra a disposición de la autoridad competente en materia de extranjería y migración, al haber sido dictada en su contra en forma previa a la oportunidad en la cual se intentó la acción, medida de deportación, siendo entregado el quejoso a las autoridades migratorias de la República de Colombia, presentando una prohibición de entrada a la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, en razón de lo expresado considera quien decide, que no resulta posible la amenaza del derecho que se alega violentado, en este aparte se hace pertinente la revisión del criterio que en doctrina se ha establecido al respecto, de esta forma observamos que el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, (Editorial Atenea, Segunda Edición, Pág. 263), hace las consideraciones siguientes:
“La Ley Orgánica de Amparo ofrece tutela judicial efectiva a las personas, tanto por la violación consumada del derecho o garantía, como por su amenaza de violación; pero para que esa amenaza de violación prospere, se requiere que el accionante demuestre el interés jurídico actual, lo que supone que los hechos que den origen a la acción de amparo deben estar obrando sus efectos para el instante en que se proponga la querella; de lo contrario, la acción debe ser desechada por el tribunal que conozca de ella.” (Subrayado de este Tribunal)
En virtud de lo señalado, estima esta Juzgadora, que en el presente caso no hubo detención arbitraria en contra del ciudadano Jhon Jairo Ballesteros Jaramillo, resultando improcedente la acción de Hábeas Corpus, siendo lo ajustado a derecho el declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus), por considerar que la amenaza contra el derecho constitucional supuestamente transgredido no es posible o realizable por el presunto agraviante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 2, y conforme a criterio de la Sala Constitucional, según Sentencia 451 del 14 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que establece “…que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir…”; y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, ejercido por el ciudadano Jhon Jairo Ballesteros Jaramillo, de nacionalidad colombiana, natural de Santandercito, Departamento de Cundinamarca, titular del Pasaporte N° AQ031752, de tránsito en Venezuela y con residencia en la Avenida Bermúdez, Edificio Ginan, piso 2, apartamento 1-A, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Juan Alberto Merchán Fernández, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26.279, con domicilio procesal en la Calle Principal de Sabilar, Casa S/N°, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; acción intentada por la presunta violación del derecho a la libertad del referido ciudadano, por considerar que la amenaza contra el derecho constitucional supuestamente transgredido no es posible o realizable por el presunto agraviante, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide, en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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