REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005493
ASUNTO : RP01-P-2014-005493

Celebrada como ha sido, el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión y Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-005493, en causa seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ REYES ESPARRAGOZA, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.335.435, natural de esta ciudad de Cumaná, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-09-1996, hijo de Marlin Esparragoza y Jairo José Reyes, residenciado Barrio La Llanada Sector Uno, dentro de la Urbanización Virgen Del Valle III, Frente al Mercadito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

La Ciudadana Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e impone al aprehendido de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha, la cual establece lo siguiente: “este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por el Abogado ENNY RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo acordado en audiencia que debe realizarse oportunamente; por estimarse que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia, se AUTORIZA LA APREHENSION de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE REYES ESPARRAGOZA, conocido como “ALEJANDRO”, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.335.435, natural de esta ciudad de Cumaná, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/09/96, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización La Llanada, específicamente en el Sector Virgen del Valle 3, frente al mercadito, Cumaná, Estado Sucre; y JOSE INES IDROGO CONTRERAS, conocido como “CHINE”, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.654.545, natural de esta ciudad de Cumaná, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-01-93, residenciado en el Sector Uno del Barrio La Llanada, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1, ambos del Código Penal, con las agravantes del 77 numerales 4, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ (occiso). LÍBRESE ORDEN DE APREHENSION anexo a oficio a los Cuerpos Policiales y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub. Delegación de Cumaná, Estado Sucre, a los fines que sean incorporados como solicitados en el Sistema SIPOL, y una vez aprehendido el referido ciudadano sea colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control de Guardia.” Es todo.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, expuso: “En este acto consigno las actuaciones relacionadas con el presente asunto, en virtud de Orden de Aprehensión librada contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSE REYES ESPARRAGOZA, y JOSE INES IDROGO CONTRERAS, y en este acto coloco a disposición del Tribunal al ciudadano ALEJANDRO JOSE REYES ESPARRAGOZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, cuando el ciudadano JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ (hoy occiso), se encontraba conversando frente a su casa ubicada en la Urbanización la Llanada, sector uno, calla 03, frente a la casa número 21, via publica, parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre; con uno de sus hermanos, de repente llegaron en un vehículo tipo moto, dos ciudadanos conocidos como: “ALEJANDRO” y “CHINE”, quienes detienen su marcha y se baja el conocido como “ALEJANDRO” , quien sin mediar palabras sacó a relucir un arma de fuego con la cual le dispara en varias oportunidades al cuerpo de Jesús David quien cae muerto, para luego huir en la mencionada moto, la cual era conducida por la persona conocida como “CHINE”. Esta acción decanta en la muerte del ciudadano JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ (hoy Occiso), tal y como se evidencia de Certificado de Defunción N° 2623165 suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al cadáver de JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ, quien falleció por “Shock Hipovolémico por traumatismo esplénico y renal izquierdo Heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego por el abdomen” y protocolo de autopsia Nº A-452-14 de fecha 20-10-2014, el cual describe como causa de muerte “Shock Hipovolémico por traumatismo esplénico y renal izquierdo Heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego por el abdomen”. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de autos encuadra en el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1, ambos del Código Penal, con las agravantes del 77 numerales 4, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ (occiso), imputación que formalmente se hace en este acto, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el ciudadano imputados de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación de los mismos en los hechos imputados; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o partícipe de dicho delito, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso al ciudadano imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar y expone: “Ese día que pasó eso yo sinceramente no estaba aquí, me había ido como a eso de las 11:30 a.m., estaba en casa de mi abuela, porque yo no podía ir para la casa de mi mamá. Y vine llegando al puerto como a eso de las 03:00 p.m., porque había una cola en la carretera de santa Fe, me dijeron que me habían echado la culpa que yo fui y que me iban a hacer la prueba de balística y no me la hicieron, y al compañero que dicen que estaba conmigo a el lo golpearon todo para que dijera donde estaba yo, y yo vine y me entregue al siguiente día, pero yo no tengo nada que ver en eso que pasó ese día, lo mío es trabajar para mantener el muchachito que tengo.” Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Arturo Gutiérrez, quien expuso: “Solcito la Libertad Plena para que sea enjuiciado en Libertad por cuanto los elementos expuestos por la Fiscalía no son determinantes para que sea privado de su Libertad.” Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ REYES ESPARRAGOZA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Actas de Investigación Penal. (folios 02 y su vto., 24, 27, 30, 31 y 32), Inspección N° HS-539 de fecha 20-10-2014. (folio 03 y su vto.), Montaje Fotográfico del sitio del suceso. (folio 04), Inspección N° HS- 538 de fecha 20-10-2014. (folio 05 y su vto.), Fijaciones Fotográficas al cuerpo del occiso. (folios 06 al 09), Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 20-10-2014. (folios 10 y 11), Entrevista de fecha 20-10-2014, a la ciudadana GRECIA (demás datos a reserva del Ministerio Público) (Folios 12 y 13)., Entrevista de fecha 20-10-2014, al ciudadano JESÚS (demás datos a reserva del Ministerio Público) (Folio 14 y su vto.), Certificado de Defunción N° 2623165 suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al cadáver de JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ. (folio 25), Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 21-10-2014. (folio 28), Experticia de Reconocimiento Legal N° HS- 170, de fecha 21-10-2014. (folio 29), Protocolo de autopsia N° A- 452-14 de fecha 20-10-2014 al cadáver de JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ. (Folio 33). De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, la cual supera los diez (10) años, debiendo considerarse igualmente la magnitud del daño causado, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el pedimento fiscal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa relacionada con la solicitud de una libertad sin restricciones, y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado ALEJANDRO JOSÉ REYES ESPARRAGOZA, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.335.435, natural de esta ciudad de Cumaná, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-09-1996, hijo de Marlin Esparragoza y Jairo José Reyes, residenciado Barrio La Llanada Sector Uno, dentro de la Urbanización Virgen Del Valle III, Frente al Mercadito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1, ambos del Código Penal, con las agravantes del 77 numerales 4, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS DAVID VELASQUEZ MARTINEZ (occiso). De conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en consecuencia líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que traslade al imputado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y se sirva desincorporar del Sistema SIPOL al imputado sólo por esta causa, por haberse materializado la aprehensión del mismo, líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad física del imputado de autos. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA