REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003472
ASUNTO : RP01-P-2014-003472
Celebrada como ha sido en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-P-2014-003472, seguida al ciudadano YOINER DOMINGO RAMÍREZ RONDÓN, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.101.264 estado civil soltero, hijo de Teresa Betancourt y Domingo Ramírez, fecha de nacimiento 01/07/2014, de oficio Ayudante de Albañil, natural de Cumaná; residenciado en Sector Ezequiel Zamora, Calle 3, Casa S/N, cerca de la bodega de Cheo; teléfono 0426-2032947; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GARCÍA; una vez advertidas las partes de la no comparecencia de la víctima, y dada la condición del imputado, quien se encuentra detenido a la orden de este Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la inasistencia de la víctima no impedirá la celebración del acto de audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado acuerda llevar a cabo el mismo, habida cuenta que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la Representación del Ministerio Público en la sala de audiencias, no mediando objeción alguna de las partes; este Tribunal Cuarto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, informándoles a las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la Abg. Mariuska Gabaldón, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01/08/2014, que cursa a los folios 51 al 56 de las actuaciones y acusó formalmente al imputado YOINER DOMINGO RAMÍREZ RONDÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GARCÍA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 17-06-2014, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., cuando el ciudadano CARLOS GARCÍA, víctima en la presente causa, se encontraba en su residencia y escuchó que entraron al terreno de su casa, violentando el cerco eléctrico que no tenía corriente, ya que se encuentra en reparación y escuchó el ladrido de los perros; sus hijos, su esposa y la señora de servicio le dijeron que entraron unos tipos a su casa; él bajó las escaleras, agarró su arma de reglamento, apagó las luces para tener una mejor visión; luego subió nuevamente las escaleras para la habitación principal y vio que unos ciudadanos llegaron al balcón porque tiraron la puerta de una patada; la esposa de la víctima estaba delante de él y uno de los delincuentes la apuntaban con un arma de fuego; motivo por el cual la víctima la desapartó y le disparó a este ciudadano, quien disparó varias veces a varios sitios de la casa, así mismo escuchó varios disparos de escopeta que impactaron en la puerta de vidrio; prosiguiendo las ráfagas de disparos por parte de los delincuentes por varios minutos; y como a los 3-4 minutos, llegó la policía; a quienes la víctima les explicó lo ocurrido. Al rato lo llamaron por teléfono, informándole que en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego y que si él lo quería reconocer, que fuera hasta allá. Él se dirigió al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá y lo reconoció como el que había ingresado a su casa y a quien hirió con su arma de reglamento en defensa propia. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicitó sea admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. De la misma forma, por no haber variado las circunstancias que llevaron a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, solicitó se ratifique la misma, toda vez que la aplicación de una medida menos gravosa no resulta suficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso. Por último solicito se le expidiese copia simple del acta levantada a los fines de recabar lo acontecido durante el acto de audiencia preliminar. Es todo.
EL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se impone al imputado YOINER DOMINGO RAMÍREZ RONDÓN; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Se otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal Cuarto, Abg. Douglas Rivero: “Esta defensa en representación de YOINER DOMINGO RAMÍREZ RONDÓN a quien el ministerio le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, solicita previa revisión de la presente causa la desestimación total de la acusación fiscal, toda vez que la misma no cumple los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no refleja una relación clara y precisa de cómo sucedieron los hechos así como los elementos de convicción para asumir que mi representado es autor en el hecho y es por ello que solicito el sobreseimiento por lo que establece el articulo 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la libertad de mi defendido. Si el tribunal no comparte mi petición me adhiero a las pruebas del ministerio publico siempre y cuando beneficien a mi representado en principio de la comunidad de la prueba y de igual manera de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el examen y revisión de la medida de libertad ya que las circunstancias han variado, mi representado tiene una buena conducta y solicito una medida sustitutiva de libertad.” Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano YOINER DOMINGO RAMÍREZ RONDÓN, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.101.264 estado civil soltero, hijo de Teresa Betancourt y Domingo Ramírez, fecha de nacimiento 01/07/2014, de oficio Ayudante de Albañil, natural de Cumaná; residenciado en Sector Ezequiel Zamora, Calle 3, Casa S/N, cerca de la bodega de Cheo; teléfono 0426-2032947; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del texto adjetivo penal; y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GARCÍA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por el hecho antijurídico antes señalado, ocurrido en fecha -06-2014, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., cuando el ciudadano CARLOS GARCÍA, víctima en la presente causa, se encontraba en su residencia y escuchó que entraron al terreno de su casa, violentando el cerco eléctrico que no tenía corriente, ya que se encuentra en reparación y escuchó el ladrido de los perros; sus hijos, su esposa y la señora de servicio le dijeron que entraron unos tipos a su casa; él bajó las escaleras, agarró su arma de reglamento, apagó las luces para tener una mejor visión; luego subió nuevamente las escaleras para la habitación principal y vio que unos ciudadanos llegaron al balcón porque tiraron la puerta de una patada; la esposa de la víctima estaba delante de él y uno de los delincuentes la apuntaban con un arma de fuego; motivo por el cual la víctima la desapartó y le disparó a este ciudadano, quien disparó varias veces a varios sitios de la casa, así mismo escuchó varios disparos de escopeta que impactaron en la puerta de vidrio; prosiguiendo las ráfagas de disparos por parte de los delincuentes por varis minutos; y como a los 3-4 minutos, llegó la policía; a quienes la víctima les explicó lo ocurrido. Al rato lo llamaron por teléfono, informándole que en el HUAPA había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego y que si él lo quería reconocer, que fuera hasta allá. Él se dirigió al HUAPA y lo reconoció como el que había ingresado a su casa y a quien hirió con su arma de reglamento en defensa propia, desestimándose en consecuencia la solicitud de la defensa pública. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 54 al 55 del expediente. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En lo relativo a la medida de coerción personal impuesta al ahora acusado, cuya revisión y sustitución es solicitada por su Defensa, estima esta Sentenciadora que si bien es cierto que la libertad de los imputados durante el proceso penal constituye la regla, también es cierto que por exigencias propias del proceso penal y dentro de los límites de la necesidad, a los fines de no ver frustrada la justicia, puede hacerse necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, finalizada la audiencia de presentación; en la fase de investigación o mas allá en el devenir del proceso, cuando subsista la concurrencia de los presupuestos que en su oportunidad, dieron origen a la aplicación de la medida de coerción personal; siendo que en el caso que nos ocupa, tales circunstancias subsisten. Por lo tanto, se desestima y se declara sin lugar, acordándose en este sentido la solicitud fiscal de ratificar la medida de coerción impuesta al encartado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en relación con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano YOINER DOMINGO RAMÍREZ RONDÓN, lo siguiente: “no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público.” Es todo. Con base en lo acontecido en el acto de audiencia preliminar, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los ahora acusados su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano YOINER DOMINGO RAMÍREZ RONDÓN, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.101.264 estado civil soltero, hijo de Teresa Betancourt y Domingo Ramírez, fecha de nacimiento 01/07/2014, de oficio Ayudante de Albañil, natural de Cumaná; residenciado en Sector Ezequiel Zamora, Calle 3, Casa S/N, cerca de la bodega de Cheo; teléfono 0426-2032947; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS GARCÍA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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