REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004764
ASUNTO : RP01-P-2014-004764
Celebrada como ha sido, el día veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión y Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004764, seguida en contra del ciudadano en contra del ciudadano JOSE LUIS MEDINA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.134.882, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-11-1992, natural de Carúpano – Estado Sucre, residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle Figuera, Casa Sin Numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carupano, cerca de la Coca-Cola, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
La Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se procede a imponer al ciudadano JOSE LUIS MEDINA MEDINA, de la decisión de fecha 16-09-2014, mediante la cual se ordenó su aprehensión explicándole detalladamente su contenido, decisión dictada en los siguientes términos: Este Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, dada la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. LUIS JOSE SANTANA, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada, en contra del ciudadano: ANIBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 20.574.240, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 11/04/1990, soltero, sin oficio definido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el ordinal 1° del Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAFAEL JOSÉ TOVAR SALAZAR. en los términos siguientes: PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión al ciudadano ANIBAL JOSÉ FIGUEROA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 20.574.240, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 11/04/1990, soltero, sin oficio definido. SEGUNDO: Líbrese orden de Aprehensión a los Cuerpos de Seguridad a Nivel Nacional, a objeto de que dicho ciudadano se tenga por requerido por esta instancia Judicial, indicándose en la orden que una vez aprehendido dicho ciudadano, deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Primera Ministerio Público. Así se decide. Notifíquese la presente decisión al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese lo ordenado. Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitante. Cúmplase”.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano JOSE LUIS MEDINA MEDINA, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha siete (07) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), aproximadamente a las 12:20 a.m., cuando el ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA NORIEGA, fue herido de un disparo a nivel del estomago por JOSE LUIS MEDINA MEDINA, alias “El Cara de Comiquita” quien luego de cometer el hecho, huyó del lugar dejándolo abandonado, donde momentos más tarde falleció a consecuencia de Hemorragia Interna por herida de arma de fuego, hecho ocurrido en el sector Santa Lucia, Vía Pública, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA NORIEGA (OCCISO); subsanando así la precalificación jurídica dada previamente, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes identificado y además se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito copias simples de la presente acta.” Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Se impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera, Abg. Esleny Muñoz, quien expone: “hago oposición a la orden de Aprehensión, en razón de lo siguiente, sobre la base de la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional, Ponente Francisco Carrasquero, Expediente 08-439, quien señala en dicha decisión que si bien es cierto el Ministerio publico puede solicitar una orden de aprehensión sobre una persona sin que previamente esta orden haya sido imputada por el Ministerio Público, en una sana interpretación del articulo 49 de la Constitución ha de entenderse que una cosa es el acto de imputación y otra cosa es la previa citación tal como lo establece el artículo 49 de la constitución, en el caso que nos ocupa no existe citación previa de mi representado, por lo que solicita esta defensa la nulidad de la orden de aprehensión cursante al folio 49 de fecha 10 de septiembre de 2014, del acta policial de fecha 21 de octubre de 2014 cuando fuera detenido mi defendido, de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 constitucional y al folio 31 consta la detención de mi representado en fecha 07 de septiembre de 2014 es decir en el caso que nos ocupa hay una doble detención una en el mes de septiembre y otra en el mes de octubre, lo que se desconoce si fue impuesto por un Tribunal y sobre cual delito se le imputó, por lo que mal podría solicitar si se produjo si se quiere lo que a futuro es una cosa juzgada. Ahora bien hace esta oposición esta defensa a la solicitud de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto mi defendido fue aprehendido por segunda vez en fecha 21 de octubre de 2014, en Carúpano por la avenida del aeropuerto, presenta el Ministerio publico como elemento de convicción un acta de investigación penal de donde a criterio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, emergen la práctica de varias experticias, al folio 46 tomas de muestra de ATD, suscribe funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Fiscal del Ministerio Publico de Carúpano, en lo que atendido que mi representado debe estar asistido por un defensor del Ministerio Público, lo cual no se cumplió, al folio 76 un reconocimiento legal, mecánica y diseño a un arma de fuego, al folio 77 reconocimiento legal a una concha, lo que motivo la comparación balística al folio 78 de la cual esta defensa solicita nulidad, las armas de fuego de tipo escopeta, son de ánima lisa y como proyectil utilizaron lo que vulgarmente se conoce contentivo en un cartucho de guaimaros, observando en dicho dictamen esta defensa solicita que no sea estimada como elemento de convicción, se limita a decir el mismo que hizo comparación de un microscopio de comparación balística, sin embargo carece de la metodología que debe describir los expertos tales como establece el Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido esta defensa solicita la nulidad de las mismas por considerar que es una prueba nula, al no reunir requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre lo que es contentivo de los dictámenes periciales, a pesar que lo suscriben dos expertos, estas son descripción, metodología y conclusión, en ese sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el articulo 49 numeral 1 de la constitución, de igual manera considera la defensa que la toma de muestra de ATD a de ser considerada nula en virtud que la no existencia de un defensor que representara a mi defendido, mal podría considerar que a pesar que esté satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no basta señalar que hay peligro de fuga y obstaculización, si no que tiene que sustentar el Ministerio Público las razones por las cuales hay que considerarlo así, a todo evento la privación procede por vía excepcional, considera la defensa la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de posible cumplimiento ya que estamos en prima fase de investigación.” Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Como punto previo, y en atención a las nulidades invocadas por la defensa pública, en primer lugar en lo relativo a la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión librada en contra del imputado, pedimento efectuado con base en la ausencia de citación previa que conforme criterio de la defensa constituye requisito de validez para la realización del acto de imputación, observa esta Sentenciadora que la Defensa emplea como fundamento de tal solicitud el criterio sentado mediante decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, no obstante ello disiente quien decide de los argumentos esgrimidos por la Defensa, habida cuenta que conforme criterio de dicha Sala que la postura reduccionista conforme a lo cual se requieren formalidades previas para el acto de formal imputación supone obstáculos para el desarrollo del proceso, pudiendo ser llevada a cabo en la audiencia de presentación de detenidos, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa en el cual se está colocando al imputado en conocimiento de los hechos por los cuales se le investiga con la correspondiente precalificación jurídica atribuida a los mismos, asistido por defensa técnica, así las cosas, los argumentos defensivos deben ser desestimados y en consecuencia declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión librada en fecha 10 de septiembre de 2014. En segundo término, en cuanto atañe a la nulidad de diligencias de investigación cursantes en autos, en específico de toma de muestra a los fines de la realización de análisis de trazas de disparo y de experticia de comparación balística, observa este Tribunal, que respecto de la primera de las antes referidas diligencias se cuestiona la no presencia de un defensor durante su práctica, y respecto de la segunda el no reunir los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al contenido de los dictámenes periciales; de esta manera debe apuntar esta Sentenciadora, que la práctica de la prueba de análisis de trazas de disparo o ATD, en las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo en el caso de marras, se encuentran avalada por el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece que se podrá proceder a la práctica del examen corporal del imputado cuando ello sea necesario, siendo que en su primer aparte prevé la posibilidad de que el imputado se haga acompañar de una persona de confianza, denotándose del contenido de dicho dispositivo que dicha presencia tiene un carácter potestativo y no imperativo en cuanto se refiere a la asistencia para el desarrollo de dicha evaluación, debe destacarse asimismo, que la diligencia en cuestión es de carácter urgente al tener que llevarse a cabo en un período no superior a 72 horas. Por otra parte, y ya en específica referencia a la experticia de comparación balística, no observa este Tribunal el vicio denunciado por la defensa que conforme a su criterio deviene en la nulidad de dicha actuación, al evidenciarse que la misma fue realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo subrayarse ante el alegato de la defensa sobre la presunta violación del debido proceso, que este es una garantía que tiene manifestaciones que se encuentran enumeradas en 8 numerales del artículo 49 del texto constitucional, no pudiendo considerarse como violación a dicha garantía el disenso que una de las partes inmersas en un proceso pudiera tener sobre los resultados de una experticia, máxime cuando la defensa no objeta en forma alguna la obtención de la prueba en los términos de la citada norma de nuestra Carta Magna, es así como a criterio de esta Juzgadora, las argumentaciones efectuadas por la defensa en este sentido deben ser igualmente desestimadas y en consecuencia declararse SIN LUGAR la solicitud de la toma de muestra a los fines de la realización de análisis de trazas de disparo y de la experticia de comparación balística cursantes en autos. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, efectuadas tales consideraciones, debe esta Sentenciadora efectuar estudio de la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra el imputado de autos, es así como se observa que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 07 de septiembre de 2014, materializándose la orden de Aprehensión en contra del imputado de autos en fecha 22 de octubre de 2014, acordada por este Tribunal y solicitada por el Ministerio Público, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como por la presunta comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Trascripción de novedad, de fecha 07 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario RODRIGUEZ LEAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, cursante al folio 01; Acta de Investigación Penal, de fecha 07-09-2014, suscrita por los funcionarios LEAN RODRIGUEZ y JOSE CORDOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, cursante a los folios 02 y 03; Inspección N° HS-084, de fecha 07-09-2014, realizada por los funcionarios LEAN RODRIGUEZ y JOSE CORDOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, cursante al folio 04; Inspección N° HS-085, de fecha 07 de Septiembre de 2014, realizada por los funcionarios LEAN RODRIGUEZ y JOSE CORDOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, cursante al folio 08; Acta de Entrevista, tomada en fecha 07 de septiembre de 2014, al ciudadano YUDITH TERESA SALAZAR DIAZ, cursante a los folios 15 y 16; Acta de Entrevista, tomada en fecha 07 d Septiembre de 2014, al ciudadano LUIS ANTONIO SALCEDO PEREZ, cursante a los folios 17 y 18; Acta de Entrevista, tomada en fecha 07 de Septiembre de 2014, a la ciudadana DE LOURDES (RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), cursante a los folios 19 y 20; Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-026, de fecha 07 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario JOSE CORDOVA, adscrito a la Sub-delegación Cumaná, cursante al folio 21; Acta de investigación Penal, de fecha 07 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario RAUL HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná. Mediante el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano: JOSE LUIS MEDINA MEDINA cursante a los folios 31 y 32; Registro Policial N° 14-0391-NA-HS-0045, de fecha 07 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario JOSE CORDOVA, que corresponde al ciudadano JOSE LUIS MEDINA MEDINA cursante al folio 38; Acta de investigación Penal, de fecha 07 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario LEAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná. Mediante el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano: JOSE LUIS MEDINA MEDINA cursante al folio 39; Reconocimiento N° 0029, de fecha 08 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario MAXIMO ANTONIO FIGUEROA, cursante al folio 42; Copia Fotostática del Certificado de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO GUEVARA NORIEGA, de fecha 08 de Septiembre de 2014, cursante al folio 44; Acta de Toma de Muestra de Trazas de Disparo N° 9700-391-0736, de fecha 09 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario JOSE CORDOVA y MAXIMO FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) cursante al folio 45; acta de investigación penal cursante al folio 71; reconocimiento legal mecánica y diseño, cursante al folio 76; reconocimiento legal cursante al folio 77; experticia de comparación balística cursante al folio 78; así las cosas se encuentran acreditados los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del C.O.P.P.. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del referido dispositivo del texto adjetivo penal, ya que existe tanto peligro de fuga como de obstaculización, dada la magnitud del daño causado, al tomar en consideración que el bien jurídico afectado es el sagrado derecho a la vida, así como también la considerable cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, superior a diez años, de la misma forma existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; hallándose cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3 y en su parágrafo primero y del artículo 238 en sus numerales 1 y 2, por lo que se estima que cualquier medida distinta a la privación de libertad resulta insuficiente a los fines de asegurar la resultas del proceso, resultando procedente acordar el pedimento fiscal, desestimándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa Pública, en lo concerniente a que se otorgue la libertad o en su defecto una medida de coerción personal menos gravosa. Debe destacarse, en lo relativo a los argumentos defensivos relacionados con lo que en términos de la Defensora Pública constituye una “doble detención”, que esta no deslegitima en forma alguna la procedencia de la orden de aprehensión emitida por este Despacho, que supone la previa revisión de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento, estas constituyen actuaciones policiales siendo que las presuntas violaciones atribuibles a los órganos de seguridad ciudadana no son trasladable al órgano jurisdiccional, quien debe examinar la procedencia de la medida de coerción ante la solicitud que en este particular formule el Ministerio Público, conforme criterio de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República.
Es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y, en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE LUIS MEDINA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.134.882, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-11-1992, natural de Carúpano – Estado Sucre, residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle Figuera, Casa Sin Numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carupano, cerca de la Coca-Cola, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA NORIEGA (OCCISO). Se acuerda como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre con sede en Cumaná, en consecuencia, líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales, lugar en el cual quedará el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL al ciudadano JOSE LUIS MEDINA MEDINA, como persona solicitada con respecto a la presente causa, por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión librada en su contra. Se califica la aprehensión del imputado de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
|