REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005496
ASUNTO : RP01-P-2014-005496
Celebrada como ha sido, el día veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-005496, seguida al ciudadano JOSÉ INÉS IDROGO CONTRERAS, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.654.545, natural de esta ciudad de Cumaná, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-01-93, hijo de Mirta Contreras y Freddy Bellorin, residenciado en el Sector Uno, Vereda 11, Casa N° 11 del Barrio La Llanada, cerca de un taller de latonería, de Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, representada por la Abogado Carmen Lissette López, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JOSÉ INÉS IDROGO CONTRERAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/10/2014, siendo la 8:00 horas de la mañana, en contándose funcionario en el despacho cuando se presentaron de Manero voluntaria varis personas, manifestaron ser familiares del ciudadano Jesús David Velásquez martín, quien resulto ultimado el día de ayer 20/102014 en hora de la noche en la avenida 03 sector 1 de la llanada, de esta ciudad informando que uno de los victimarios apodado CHINE, se encontraba cerca de la chanca ubicada en el sector 1 de barrio la llanada y que el mismo respondía al nombre de IDROGO, una vez escuchada la información de trasladaron varios funcionarios, hacia el sector 1 de la llanada de esta ciudad con la finalidad de ubicar al mencionado ciudadano como autor de hecho, encontrándose los funcionarios en la calle principal de dicho sector lograron ubicar con la ayuda de varios vecinos del sector ubicaron la residencia de ciudadano en cuestión, el cual fueron hasta la puerta siendo atendido por un ciudadano y le manifestaron que quieran la presencia de un ciudadano llamado IDROGO, siendo este que se introdujo rápidamente hacia la residencia quien no manifestó ningún tipo de información a los funcionarios, en vista de la actitud de esta persona decidieron los funcionarios efectuar varios llamados a su puerta, siendo este postergado por un tiempo prolongado y vecinos de aglomeraron alrededor de los funcionario quien con voz alzada y tono ofensivo se dirigieron a la comisión tratando de interrumpir la investigación, y el ciudadano en cuestión dentro de su residencia, comenzó a insultar a la comisión por lo que quedo detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.” Es todo.
ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Se le impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la Representante del Ministerio Público y NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Arturo José Gutiérrez, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mi representado.” Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 1, 2 y su vto., cursa Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 6. cursa memorando N° N-14-0174-NA-HS-424, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JOSÉ INÉS IDROGO CONTRERAS, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.654.545, natural de esta ciudad de Cumaná, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-01-93, residenciado en el Sector Uno, vereda 11, casa n ° 11 del Barrio La Llanada, cerca de un taller de latonería, de Cumana Estado Sucre hijo de Mirta Contreras y Freddy Bellorin, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pero en vista que sobre el mismo, cursa orden de aprehensión librada en su contra en el día de hoy, por este mismo Tribunal, la libertad del imputado de autos no se materializa, ya que el mismo será impuesto del motivo de su aprehensión en el día de hoy. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
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