REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005487
ASUNTO : RP01-P-2014-005487
Celebrada como ha sido, el día veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-005487, seguida al imputado DOMINGO ANTONIO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.983.369 de 48 años de edad, nacido en fecha 13-03-1966, natural de Cumaná, soltero, de oficio chatarrero, hijo de los ciudadanos Natividad Baptista y Genera Contreras (D), residenciado en la Palencia, Vía Nacional Caripito, en la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, como a 50 mts. del río de la Palencia, Estado Sucre; teléfonos 0416-532-87-58 y 0146-409-02-14; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Carmen Lissette López, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano DOMINGO ANTONIO CONTRERAS; en virtud de los hechos ocurrido en fecha 20/10/2014, siendo aproximadamente las 10:30, a.m. Cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por denuncia formulada vía telefónica informando en que el sector la Palencia del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, se encontraba un ciudadano realizando la venta clandestina de gasolina en una vivienda de color azul, con rejas blancas inmediatamente salio comisión integrada por cuatro sargentos de trapas del Guardia Nacional al momento de llegar al sitio antes mencionado se puedo observa que al frente de una vivienda u techo en condiciones precarias una pieza de auto parte denominada chasis signado con el Serial Nro. AJF1GR50927, el cual se cerifico mediante el sistema SIIPOL vía telefónica, informando este que el mismo guarda relación con la causa Nro. I-925294, de fecha 25/01/2012 y se encuentra solicitado por le Sub delegación de Maturín, por la causa de Robo y Hurto de Vehiculo en vía publica, de igual manera en la parte de afuera de la casa se encontramos tambores de aproximadamente 200 litros de derivados de hidrocarburos Gasolina, c/u, el cual era utilizado para la presunta venta, se procedió a trasladarlo junto con el responsable a la sede del Destacamento de Comando Nro. 539, los mismo se encuentra en calidad de deposito seguidamente se logro identificar al ciudadano responsable de la venta del combustible y de la pieza de auto parte Chasis como DOMINGO ANTONIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.983.369, fecha de nacimiento 13/03/66, de 48 años de edad de profesión u oficio chatarrero, natural y residenciado en el sector la Palencia, calle principal, Casa Nor. 59, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio ibero del Estado Sucre, quien manifestó que se dedicaba a la venta de combustible con la finalidad de abastecer a las personas que transitan en vehículos automotores ya que en la zona no existen estaciones de servicios cercanas y así las personas con sus vehículos no queden accidentadas por la falta de combustibles y que el chasis los adquirió como chatarra ya que su actividad es la compra de material de chatarra. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en los tipos penales establecidos como los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, prevista en el artículo 83 de la Ley de Sustancias y Materiales Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado DOMINGO ANTONIO CONTRERAS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional.” Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Catalino González, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud hecha por el ministerio público, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción ni experticia y por no haber testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, en tal sentido solicito se decrete en contra de mis representado ciudadano Domingo Antonio Contreras la Libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta.” Es todo.
DECISIÓN
En este Estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados los alegatos del Defensor Publico y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha Por los hechos ocurrido en fecha20/10/2014, siendo aproximadamente las 10:30, a.m., cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por denuncia formulada vía telefónica informando en que el sector la Palencia del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, se encontraba un ciudadano realizando la venta clandestina de gasolina en una vivienda de color azul, con rejas blancas inmediatamente salio comisión integrada por cuatro sargentos de trapas del Guardia Nacional al momento de llegar al sitio antes mencionado se puedo observa que al frente de una vivienda un techo en condiciones precarias una pieza de auto parte denominada chasis signado con el Serial Nro. AJF1GR50927, el cual se cerifico mediante el sistema SIIPOL vía telefónica, informando este que el mismo guarda relación con la causa Nro. I-925294, de fecha 25/01/2012 y se encuentra solicitado por le Sub delegación de Maturín, por la causa de Robo y Hurto de Vehiculo en vía publica, de igual manera en la parte de afuera de la casa se encontramos tambores de aproximadamente 200 litros de derivados de hidrocarburos Gasolina, c/u, el cual era utilizado para la presunta venta, se procedió a trasladarlo junto con el responsable a la sede del Destacamento de Comando Nro. 539, los mismo se encuentra en calidad de deposito seguidamente se logro identificar al ciudadano responsable de la venta del combustible y de la pieza de auto parte Chasis como DOMINGO ANTONIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.983.369, fecha de nacimiento 13/03/66, de 48 años de edad de profesión u oficio chatarrero, natural y residenciado en el sector la Palencia, calle principal, Casa Nor. 59, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio ibero del Estado Sucre, quien manifestó que se dedicaba a la venta de combustible con la finalidad de abastecer a las personas que transitan en vehículos automotores ya que en la zona no existen estaciones de servicios cercanas y asi las personas con sus vehiculo no queden accidentadas por la falta de combustibles y que el chasis los adquirió como chatarra ya que su actividad es la compra de material de chatarra; así como constan en actas los siguiente elementos de convicción: Al folio 03 cursa Acta de investigación Policial suscrita por funcionarios de LA Guardia Nacional Bolivariana , en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 08 cursa fijaciones fotográficas. Al folio 09 cursa memo NRO. 9700-174-143 emitido por el Sistema SIIPOL en le cual dejan constancia que el imputado de autos no presente registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, la Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser satisfecha por una Medida de coerción personal menos gravosa; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la Defensa Privada; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, y que las mismas tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a las imputadas, manifestando, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado DOMINGO ANTONIO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.983.369 de 48 años de edad, nacido en fecha 13-03-1966, natural de Cumaná, soltero, de oficio chatarrero, hijo de los ciudadanos Natividad Baptista y Genera Contreras (D), residenciado en la Palencia, Vía Nacional Caripito, en la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, como a 50 mts. del río de la Palencia, Estado Sucre; teléfonos 0416-532-87-58 y 0146-409-02-14; por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, prevista en el artículo 83 de la Ley de Sustancias y Materiales Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante el Tribunal Segundo del Municipio Andrés Eloy Blanco y Ribero del Estado Sucre, ubicado en la Calle Ecuador Cruce, con la Calle Santa Marta del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunto a oficio. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio dirigido el Comandante de la Guardia Nacional. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Ribero. Cúmplase. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. RUTH YEGRES
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