REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010008
ASUNTO : RP01-P-2013-010008


Visto el escrito debidamente suscrito por la Abogado Esleny Muñoz, en su carácter de Defensora Pública Tercera del ciudadano RUBÉN ARMANDO PARGAS GARCÉS, mediante el cual manifiesta que a su representado se le impuso medida cautelar de presentaciones durante el lapso de seis (06) meses, siendo que ya han transcurrido más de seis (06) meses habiendo cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas durante el referido lapso, es por lo que solicita que se decrete formalmente el cese de la medida cautelar impuesta su defendido; este Tribunal de Control a los fines de proveer respecto de lo peticionado, procede a hacer las consideraciones siguientes:

Revisadas de forma informática a través del Sistema Juris 2000, las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves Culposas, previsto en el artículo 415, en relación con el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Samuel Alejandro Rodríguez; observa este Juzgado que en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil trece (2013), se celebró Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la que este Despacho impuso al ciudadano RUBÉN ARMANDO PARGAS GARCÉS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cuarenta y cinco (45) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, atendiendo que en la oportunidad que fue impuesta la medida de coerción personal fue establecido un lapso de tiempo específico, siendo de seis (06) meses, y visto que ese lapso de tiempo ya transcurrió, cumpliendo a cabalidad dicho ciudadano con la obligación que le fue impuesta, este Tribunal estima ajustada a derecho la solicitud de la Defensa Pública y la declara Con Lugar, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogado Esleny Muñoz, en su carácter de Defensora Pública Tercera del ciudadano RUBÉN ARMANDO PARGAS GARCÉS, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-01-1975, titular de Cédula de Identidad Nº V-13.268.911, de profesión Comerciante, hijo de Justo Pastor Pargas y Amalia Rosa Garcia; y domiciliado Sector El Manzano, Avenida Principal, Calle 06, Casa S/Nº, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono Nº 0424-8039400; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves Culposas, previsto en el artículo 415, en relación con el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Samuel Alejandro Rodríguez; en consecuencia, se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta en Audiencia Oral de fecha 24/12/2013, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de informarle lo decidido. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
LA SECRETARIA JUDICIAL