REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010003
ASUNTO : RP01-P-2013-010003

Visto el escrito debidamente suscrito por la Abogado Esleny Muñóz, en su carácter de Defensora Pública Tercera del ciudadano JOSÉ DANIEL SALAZAR RONDÓN, mediante el cual solicita a este Juzgado se acuerde el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal impuesta desde el día 23-12-13, por cuanto su representado ha cumplido a cabalidad las presentaciones impuestas; este Tribunal de Control a los fines de proveer respecto de lo peticionado, procede a hacer las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículo 218 y 416, ambos del Código Penal; observa este Juzgado que en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil trece (2013), se celebró Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la que este Despacho impuso al ciudadano JOSÉ DANIEL SALAZAR RONDÓN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Por otra parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 230, el principio de proporcionalidad, el cual establece:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”


Ahora bien, se observa que desde el día 23-12-13, fecha en que se celebró audiencia de presentación de detenidos hasta el día de hoy, ha transcurrido más de nueve meses en los que el imputado ha venido cumpliendo cabalmente con las presentaciones impuestas de acuerdo al sistema computarizado Juris 2000, lapso de tiempo éste que supera la pena mínima que establece el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, este Tribunal estima ajustada a derecho la solicitud de cese de medida de coerción personal presentada por la Defensa Pública, por lo que este Tribunal la declara Con Lugar; y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogado Esleny Muñóz, en su carácter de Defensora Pública Tercera del ciudadano JOSE DANIEL SALAZAR RONDON, venezolano, natural de Cariaco; de 36 años de edad; nacido el día 03/01/1977; titular de la cédula de identidad Nº V- 14.816.249; estado civil soltero, de oficio Obrero Residenciado La Población de Mariguitar, casa s/Nº, Municipio Bolívar. Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 218 y 416, ambos del Código Penal; en consecuencia, se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta en Audiencia Oral de fecha 23-12-13, consistente en presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de informarle lo decidido. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MAYRA CÓRDOVA