REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001807
ASUNTO : RP01-P-2010-001807
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido en fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Oral para Verificar Cumplimiento de Condiciones, en la causa RP01-P-2010-001807, seguida al Ciudadano ARCENIO JOSE GOMEZ BEJARANO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.952.416, de estado civil soltero, nacido el 04/04/1963, de profesión u oficio Licenciado en Educación, Promotor Social en Salud, residenciado en Cariaco, Municipio Ribero, Urbanización Veintidós de Octubre, casa sin numero, cerca de la bodega que está en una esquina a tres cuadras de la Prefectura, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS DELVALLE CATALAN; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y DEL IMPUTADO
Se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “tal como consta en el folio 68 del presente expediente, mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por lo que considera esta defensa que está ajustado a derecho, y en consecuencia, por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al imputado ARCENIO JOSE GOMEZ BEJARANO, previa imposición del precepto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 49 numeral 5, y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a La Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Dayana Brito, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano ARCENIO JOSE GOMEZ BEJARANO, esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
DECISION
En este acto, la Juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ARCENIO JOSE GOMEZ BEJARANO, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio 68 del expediente, el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano ARCENIO JOSE GOMEZ BEJARANO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.952.416, de estado civil soltero, nacido el 04/04/1963, de profesión u oficio Licenciado en Educación, Promotor Social en Salud, residenciado en Cariaco, Municipio Ribero, Urbanización Veintidós de Octubre, casa sin numero, cerca de la bodega que está en una esquina a tres cuadras de la Prefectura, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS DELVALLE CATALAN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, ÉSTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ARCENIO JOSE GOMEZ BEJARANO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.952.416, de estado civil soltero, nacido el 04/04/1963, de profesión u oficio Licenciado en Educación, Promotor Social en Salud, residenciado en Cariaco, Municipio Ribero, Urbanización Veintidós de Octubre, casa sin numero, cerca de la bodega que está en una esquina a tres cuadras de la Prefectura, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELIS DELVALLE CATALAN; de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
ABG. ANA LUCIA MARVAL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
|