REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004694
ASUNTO : RP01-P-2013-004694

Vista la solicitud planteada por el Abogado Álvaro Caicedo, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia en la presente causa seguida contra el ciudadano BELTRÁN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir previamente observa:

Señala el Representante Fiscal que en fecha primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizaron la detención del ciudadano Beltrán Junior Bruzual Marcano, abundantemente identificado en actas, toda vez que al momento de serle practicada revisión corporal, se logró hallar en el bolsillo derecho del pantalón bermuda que vestía, una (1) granada de mano tipo piñita; motivo por el cual la Representación de la Vindicta Pública solicita se desestime la denuncia, ya que según los hechos expuestos, la misma no reviste carácter penal, por cuanto el objeto descrito no se encuentra tipificado.

Ahora bien, partiendo que el proceso penal se inicia cuando el Juez tiene conocimiento de la llamada notitia crimini, o noticia del delito, el conocimiento de un posible hecho delictivo se produce de tres maneras: de oficio, mediante actuación particular o por actuación del Ministerio Público. El inicio de oficio tiene lugar cuando el Juez, en el transcurso de su actividad procesal, descubre la existencia de un hecho que puede ser delictivo y el mismo incoa el proceso u ordena que se incoa. El inicio del proceso por actuación particular se realiza a través del mecanismo de la denuncia y de la querella. Finalmente, en el curso de sus atribuciones, el Ministerio fiscal puede llegar a tener conocimiento de un hecho delictivo y ponerlo en conocimiento del juez.

No obstante ello, el texto adjetivo penal admite dos formas básicas de inicio del proceso, la denominada de oficio, prevista en su artículos 265 y 266, según se trate del Ministerio Público o de cuerpos policiales; o a través de la denuncia, definida como el acto por el cual se da conocimiento a la autoridad, por escrito o verbalmente, de un hecho contrario a las leyes, con objeto de que ésta proceda a su averiguación y castigo (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. 11° Edición. 1993. Pág. 117)

Al respecto de la denuncia el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 267 lo siguiente:

“Artículo 267. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.”


Por otro lado, se observa que el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la figura de la desestimación de denuncia, la norma en cuestión dispone:

“Desestimación. Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”

De esta forma, a criterio de este Tribunal, la desestimación de la denuncia evidentemente procede sólo ante el supuesto de formas de inicio del proceso penal que no supongan una actuación oficiosa por parte de los órganos facultados para ello, resultando notorio del examen de autos, que se da apertura a la presente causa como producto de una actuación de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no resultando procedente el pedimento fiscal al no existir denuncia alguna que desestimar, debiendo destacarse adicionalmente que si se parte de la fecha de realización del procedimiento policial como aquella para el cómputo del término establecido en el artículo 283, antes transcrito, este ya precluyó, habida cuenta que los hechos ocurrieron en fecha primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), motivos éstos por los cuales debe desestimarse y, en consecuencia, declarar sin lugar el pedimento fiscal; y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado Álvaro Caicedo, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita se decrete LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano Beltrán Junior Bruzual Marcano. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitante. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente causa permanecerá en el Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, en espera de las resultas de las notificaciones. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MAYRA CÓRDOVA