REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005065
ASUNTO : RP01-P-2014-005065

Celebrada como ha sido en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), la Audiencia Oral de Imputación y de Imposición de Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en la presente causa Nº RP01-P-2014-005065, seguida en contra del ciudadano HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.665.159, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 19-04-1976, de oficio pescador artesanal, hijo de los ciudadanos Humberto Gutiérrez y Doris de Gutiérrez, residenciado en el Sector El Guapo, Calle La Marina, Casa N° 27, Cerca del Gimnasio 26 de Octubre, Cumaná, Estado Sucre, telefono 0412-1844132; por la presunta comisión del delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Cuarto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado y las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación; el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Gabriela Moreira, colocó a la disposición de este Tribunal al ciudadano HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, por los hechos ocurridos en fecha 28-08-2014, siendo aproximadamente las 08:30 a.m. cuando Funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia N° 907- Estación de Vigilancia Costera de Cumaná, logrando percatarse cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje marítimo, en su cumplimiento de Guardería Ambiental, realizando recorridos por las costas y una vez en el sector conocido como las Lonjas Pesqueras, Sector El Dique, Municipio Sucre Estado Sucre, lograron detectar una embarcación tipo bote peñero de color blanco y azul, por fuera de nombre “DORIS JOSEFINA”, sin matricula, con las siguientes características; eslora: 9 mts, manga: 2.30 mts, puntal; 0.83 mts aproximadamente, con Cuatro tripulantes a bordo, se le pregunto el nombre del patrón de la embarcación, identificándose como HUMBERTO RAFAERL GUTIERREZ MEDINA, titular de la cédula de Identidad N° 12.665.159, y los ciudadanos Diego Castillo, José Patiño y Greber Pereda, todos (marinos), acto seguido le informaron que se iba a abordar la embarcación para realizar un chequeo rutinario de la documentación, manifestando el ciudadano Humberto Gutiérrez que no tenia la documentación de la embarcación a bordo, igualmente observaron que dentro de la misma se encontraban implementos de la pesca de arrastre denominada (chica de arrastre), la cual acaba al momento de arrastrar con el lecho marino, desde lo mas profundo del mar, deteriorando todo el ecosistema que se consigan esas compuertas las cuales son de maderas de aproximadamente dos (02) metros de largo por un (01) metro de ancho, con bordes de acero, cadenas y redes plástico de color verde; igualmente se encontraban varias especies marinas producto de la actividad ilegal de pesca de arrastre, con dos (02) motores fuera de borda: marca: Yamaha de 40 hp de serial: 66TKL1081030 Y MARCA; SUBTIL de 40 hp de serial: AH0106361, como medio de propulsión, seguidamente procedieron a librar boleta de citación y acta de retención preventiva del producto, los bienes y material antes mencionado los cuales fueron trasladados hasta la sede de la estación de Vigilancia Costera de Cumaná, ubicada en el Sector El Monumento (Los Castillitos) Cumaná Estado Sucre, con el fin de dar curso al procedimiento administrativo correspondiente para luego remitir las actuaciones a este Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito a este Tribunal imponga al ciudadano antes mencionado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso para los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal a fin de que el mismo manifieste su voluntad de acogerse o no a una de ellas y en caso contrario me sea remitido el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ambiente a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo correspondiente, por ultimo solicito copia simple del acta que levanta con motivo de esta audiencia.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso al imputado HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.” Es todo.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Defensoría Pública Segunda, Abg. Alejandro Sucre, quien expone: “Vista la imputación hecha por el Ministerio Público esta defensa solicita a este Tribunal se imponga a mi representado la Imposición de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los fines que el mismo manifieste si acepta o no la misma. Solicito copias simples.” Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuentra en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, precalificado por el Ministerio Público, como PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, en fecha 28-08-2014, cuando Funcionarios adscrito a la Funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia N° 907- Estación de Vigilancia Costera de Cumaná, lograron detectar una embarcación tipo bote peñero de color blanco y azul, por fuera de nombre “DORIS JOSEFINA”, sin matricula, con las siguientes características; eslora: 9 mts, manga: 2.30 mts, puntal; 0.83 mts aproximadamente, con Cuatro tripulantes a bordo, se le pregunto el nombre del patrón de la embarcación, identificándose como HUMBERTO RAFAERL GUTIERREZ MEDINA, Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 02 y 03, cursa el Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscrito a la Guardia Nacional donde deja constancia del procedimiento realizado; al folio 04 cursa Boleta de citación a nombre del ciudadano Humberto Gutiérrez; al folio 05 acta de retencion preventiva; al folio 06 acta de entrevista rendida por el ciudadano HUMBERTO RAFAERL GUTIERREZ MEDINA, antes del comando de la Guardia Nacional; al folio 07 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano DIEGO RAFAEL CASTILLO RUIZ. al folio 08 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano GREBER JOSE PEREDA COLON, al folio 09 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE RAFAEL PATIÑO, a los folios 10 al 13 cursa Acta de No Maltrato Físico, al folio 14 cursa Producto pesquero retenido relacionado con el acta policial N° SIP-00912014, Por lo que este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano HUMBERTO RAFAERL GUTIERREZ MEDINA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos lo siguiente: ”acepto el hecho que el ministerio público me imputa y solicito que este tribunal decrete la suspensión condicional del proceso.” Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Segunda, Abg. Alejandro Sucre, quien expone: “En virtud de lo manifestado por mi defendido, quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Ambiente Abg. Gabriela Fátima Moreira Baena, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal no se opone a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso y en este acto solicito se le imponga al imputado las condiciones que a bien considere este Juzgado.” Es todo.

Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.665.159, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 19-04-1976, de oficio pescador artesanal, hijo de los ciudadanos Humberto Gutiérrez y Doris de Gutiérrez, residenciado en el Sector El Guapo, Calle La Marina, Casa N° 27, Cerca del Gimnasio 26 de Octubre, Cumaná, Estado Sucre, telefono 0412-1844132; por la comisión del delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, procede a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de Tres (03) meses, imponiéndole como condiciones las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO de labores de limpieza y mantenimiento, cuatro (04) horas semanales, supervisado por el Consejo Comunal “El Guapo” ubicado en la Calle La Marina Cumaná –Municipio Sucre del Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en hechos similares que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Se insta al imputado a los fines consignar en el lapso de tres meses constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal. Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal “El Guapo” ubicado en la Calle La Marina Cumaná –Municipio Sucre del Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, supervisando dicha actividad por el lapso de tres (03) meses y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas al referido ciudadano, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de informarle al respecto. Se deja constancia que se agregan las actuaciones de solicitud de imputación realizada por el Ministerio Público a la causa principal. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de informarle de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCIA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MAYRA CÓRDOVA