REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008905
ASUNTO : RP01-P-2012-008905


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos JULIO CESAR MAGO RODRIGUEZ y OSCAR ANTONIO MAGO MAGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL NAVARRO, este Tribunal observa:

Cursa a los folios 40 al 42 de la causa escrito suscrito por el Abogado Enny Rodríguez, Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de certeza. De igual manera, cursa al folio 50 del expediente, escrito suscrito por la Abogada Paola Di Bisceglie, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en sustitución de la Defensora Pública Primera, mediante el cual solicita el cese de las presentaciones impuestas a sus defendidos en fecha 25-11-12.

En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil doce (2012), aproximadamente siendo la 09:50 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la avenida Arismendi, específicamente por la altura del Restaurant Omega, en la unidad motos M-001, cuando avistaron a un ciudadano que salía del Restaurant Omega, que gritaba de manera desesperada pidiendo ayuda, luego se detuvieron y el mismo les manifestó que dos ciudadanos lo querían robar y uno de ellos lo había golpeado en la parte de la cara, los mismo vestían de la siguiente manera, uno de ellos con camisa blanca, de piel blanca, contextura gruesa, y el otro de piel blanca, contextura delgada, con camisa de color blanca, una vez escuchada dicha información pudieron observar que venían saliendo dos ciudadanos del restaurant Omega, con la mismas características antes mencionadas, por lo que procedieron a darle la voz de alto a eso dos ciudadanos e identificándose como funcionarios policiales, uno de esos dos ciudadanos acato el llamado y se detiene con las manos arribas, el cual poseía en su espalda un bolso de color verde con negro marca puma, mientras el otro ciudadano acelero más el paso, y lograron detenerlo a poca distancia del lugar de lo sucedido, luego el ciudadano agraviado se acerco al lugar donde aprehendieron a los dos ciudadanos, y les informo que eran ellos los que querían despojarlo de sus partencias y el muchacho de contextura gruesa de piel blanca de camisa color blanca lo había golpeado en el pómulo izquierdo, y de allí a la presente fecha no fue incorporado al asunto resultado de examen médico realizado a la víctima, que determine la gravedad de las lesiones sufrida por la misma, entre otros elementos, por lo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno, por ende considera este Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Público ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por tal circunstancia este tribunal declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento fiscal y, en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JULIO CESAR MAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.776.065; de estado civil soltero, de ocupación estudiante; nacido en fecha 17/05/1989, hijo de los ciudadanos Humary de Mago y Julio Mago, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 09, Casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre (TLF:0293-44520836/ 0412-499.2046); y OSCAR ANTONIO MAGO MAGO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.776.616; de estado civil soltero, de ocupación estudiante; nacido en fecha 09/06/1987, hijo de la ciudadana Johana Mago, residenciado en la Calle Cocollar, Casa Nº 47, Cumaná, Estado Sucre (TLF:0293-4315849/ 0414994.8260); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL NAVARRO; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos en fecha 25-11-2012, consistente en PRESENTACIONES CADA TRES (03) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE; LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JUSRISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, en consecuencia, líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA