REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005363
ASUNTO : RP01-P-2014-005363

Celebrada como ha sido, el día catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-005363, seguida al imputado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.627.333, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/02/1993, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de Carmen González , residenciado en Cambio de Rumbo, cerca de Villa la Victoria, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 02983-644-31-82; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ; en virtud de los hechos ocurrido en fecha 12-10-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 11:35 a.m., se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle principal de la urbanización brasil, cuando una ciudadana les hace seña para que se acercaran y la misma les indica que en el sector 3 de esa urbanización en frente de la escuela grande en un estacionamiento, varias personas estaban golpeando a un ciudadano, porque presuntamente había cometido un robo, por lo que se trasladaron al lugar con la finalidad de verificar tal situación, y cuando llegaron al lugar lograron avistar a un ciudadano que estaba tirado en el suelo quien vestía franela blanca y pantalón blue jeans, presentaba manchas de color pardo rojizo en varias partes de su cuerpo y en las prendas de vestir que tenía, a su vez este estaba pidiendo auxilio, por lo que tuvieron que identificarse como funcionarios policiales, le efectuaron una revisión corporal y le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono celular marca orinoquia C8600, color negro, serial N° AYA9MB1192008052, con su respectiva batería, de igual menara se le encontró en sus partes íntimas un facsímil de color negro, tipo revólver con amarraduras de teipe color negro, sin serial ni marcas visibles, por lo que resultó detenido. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente xxxxxxx y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo, Alejandro Sucre, quien manifestó: “Esta defensa una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, en la cual solicita la Privación Preventiva de mi representado y de la revisión que se hiciere a la presente causa hasta este momento se observa que cursa al folio 03 exposición que hiciera la ciudadana xxxxxx en la cual manifiesta que siendo las diez y diez de la mañana se encontraba saliendo de casa de su novio y fue interceptado por un ciudadano cuyas características no se corresponden con mi representado y visto que no se encontraron presentes testigos presenciales que pudiera dejar constancia y fe de la exposición planteada por la supuesta víctima es por lo que esta defensa de manera formal va a oponerse al planteamiento realizado por la Fiscal del Ministerio Público, y visto la presunción de inocencia que asiste a mi representado, el estado de libertad y la afirmación de libertad, visto que no se encuentran presentes los numerarles 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que refiere a fundados elemento de convicción que demuestren en esta etapa de investigación la comisión del hecho punible que hoy se le imputa a mi representado además de no existir la pluralidad de elemento de convicción, no puede afirmase que existe peligro de fuga, es por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa y se le imponga una de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea de posible cumplimento para mi representado.” Es todo.

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, observa: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 12-10-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 11:35 a.m., se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle principal de la urbanización brasil, cuando una ciudadana les hace seña para que se acercaran y la misma les indica que en el sector 3 de esa urbanización en frente de la escuela grande en un estacionamiento, varias personas estaban golpeando a un ciudadano, porque presuntamente había cometido un robo, por lo que se trasladaron al lugar con la finalidad de verificar tal situación, y cuando llegaron al lugar lograron avistar a un ciudadano que estaba tirado en el suelo quien vestía franela blanca y pantalón blue jeans, presentaba manchas de color pardo rojizo en varias partes de su cuerpo y en las prendas de vestir que tenía, a su vez este estaba pidiendo auxilio, por lo que tuvieron que identificarse como funcionarios policiales, le efectuaron una revisión corporal y le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono celular marca orinoquia C8600, color negro, serial N° AYA9MB1192008052, con su respectiva batería, de igual menara se le encontró en sus partes íntimas un facsímil de color negro, tipo revólver con amarraduras de teipe color negro, sin serial ni marcas visibles, por lo que resultó detenido; considerando quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores del imputado de autos, donde dejan constancia del procedimiento realizado. Al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por la adolescente xxxxxx Al folio 5 cursa informe médico a nombre del imputado de autos, el cual presentó traumatismo toráxico abdominal cerrado, traumatismo craneoencefálico. A los folios 7 y 8 cursan registros de cadena de custodia y de evidencias físicas en la que se deja constancia de lo siguiente: un teléfono celular marca orinoquia C8600, color negro, serial N° AYA9MB1192008052, con su respectiva batería, un facsímil de color negro, tipo revólver con amarraduras de teipe color negro, sin serial ni marcas visibles. Al folio 09 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-014, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta el siguiente registro policial: de fecha 18-04-2011 por el delito de Lesiones Personales. Al folio 10, cursa medicatura forense, a nombre del imputado de autos, con el siguiente resultado: contusión edematosa y equimótica en región frontal, región infraorbitaria izquierda y nasal, contusión equimótica en hemotórax derecho y región escapular bilateral, estigma ungueal en región cervicolateral derecha, necesitando asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días sin secuelas. Al folio 11 cursa experticia de reconocimiento legal N° 027 efectuada a un teléfono celular marca orinoquia C8600, color negro, serial N° AYA9MB1192008052, con su respectiva batería, un facsímil de color negro, tipo revólver con amarraduras de teipe color negro, sin serial ni marcas visibles; siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a esta Juzgadora, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos; encontrándose lleno el extremos 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, que debe resaltarse supera los diez años, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se acredita además, el peligro de fuga y de obstaculización, establecido en el artículo 238 numeral 2, por cuanto se presume que puede influir en la víctima para que informe falsamente, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado de autos; declarando sin lugar el pedimento de la defensa pública que se acuerde la libertad de su representado, bien sin restricciones o con medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.

Por lo que con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.627.333, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/02/1993, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de Carmen González , residenciado en Cambio de Rumbo, cerca de Villa la Victoria, Cumaná, Estado Sucre teléfono 02983-644-31-82; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente xxxxxxx y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD

LA SECRETARIA JUDICIAL,