REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005361
ASUNTO : RP01-P-2014-005361
Celebrada como ha sido, el día catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-005361, seguida al ciudadano ALAN LAUREANO MAZA REYES, de 33 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.314.456, Soltero, nacido en fecha 30/11/1981, natural de Cumaná, hijo de los ciudadanos Isabel Maza y Manuel Maza, residenciado en Tres Pico, a 100 Metros del Hotel Villa Romana, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-393-25-41; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, expuso: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano ALAN LAUREANO MAZA REYES, por los hechos ocurridos en fecha 25/10/2013, cuando se apersona por ante la oficina de Denuncia de Sustanciación Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el ciudadano EFRAIN LANDAETA, quien manifiesta que viene a denunciar a un ciudadano que conoce como ALAN, ya que el mismo se presentó en su casa y la agredió físicamente, procediendo de inmediato los funcionarios policiales a trasladarse al sitio en donde se encontraba la ciudadano Francis específicamente en detrás del Hotel Villa Romana de esta ciudad de Cumaná, indicándole que los acompañara hasta el comando se practicó la revisión corporal no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder. Ahora bien, ciudadana Juez, la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece el delito de LESIONES LEVES, Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta.” Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Armando Acuña, quien manifestó: “esta defensa no hace oposición a la solicitud d fiscal, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.” Es todo.
DECISIÓN
En este estado este Tribunal Cuatro de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva contra el imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES. Por los hechos que no está evidentemente prescritos por ser de reciente data ocurridos en fecha 25/10/2013, cuando se apersona por ante la oficina de Denuncia de Sustanciación Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el ciudadano EFRAIN LANDAETA, quien manifiesta que viene a denunciar a un ciudadano que conoce como ALAN, ya que el mismo se presentó en su casa y la agredió físicamente, procediendo de inmediato los funcionarios policiales a trasladarse al sitio en donde se encontraba la ciudadano Francis específicamente en detrás del Hotel Villa Romana de esta ciudad de Cumaná, indicándole que los acompañara hasta el comando se practicó la revisión corporal no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 01 cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano EFRAIN LANDAETA, quien es victima en el presente procedimiento. Al folio 02 cursa constancia médica emitida al ciudadano Efraín Landaeta. Al folio 03 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano ANEGLICA ALBANI LANDAETA AGUILAR. Al folio 07 cursa Acta Policial suscrita por los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de Cariaco, en el cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar la de la aprehensión del ciudadano. Al folio 09 cursa N° 9700-174-SDC-096 emitido por el sistema SIIPOL, en el cual dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales; al folio 10 cursa examen medico legal Nro. 162-3579, practicado a la victima de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos a la cual no presentó oposición la defensa privada; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, y que las mismas tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por lo que con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ALAN LAUREANO MAZA REYES, de 33 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.314.456, Soltero, nacido en fecha 30/11/1981, natural de Cumaná, hijo de los ciudadanos Isabel Maza y Manuel Maza, residenciado en Tres Pico, a 100 Metros del Hotel Villa Romana, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-393-25-41; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EFRAIN LANDAETA; conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de ocho (08) meses. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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