REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005364
ASUNTO : RP01-P-2014-005364
Celebrada como ha sido, el día catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-005364, seguida al imputado JULIAN JOSÉ ALCÁNTARA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V17.761.273, de 29 años de edad, nacido en fecha 13/04/1985, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de Luisa Silva y Julián Alcántara, residenciado en Mariguitar, Sector Maturincito, Casa N° 07, cerca de la Estación de Bomba, subiendo el cerro, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 0414-788-13-39; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JULIAN JOSÉ ALCÁNTARA SILVA; en virtud de los hechos ocurrido en fecha 12-10-2014, siendo aproximadamente las 7:00 p.m. en el sector los cocos de Mariguitar, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana xxxxxxxx en la que entre otras cosas manifestó que un sujeto quiso violarla y la estaba ahorcando, pero se escapó y pidió ayuda, por lo que varias personas lo agarraron y se lo entregaron a la policía. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxx Solicito se prosiga la causa por el procedimiento especial que rige la materia y se decrete la aprehensión en flagrancia.” Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Victima xxxxxxxxxx titular de la cédula de identidad N° V-26.592.137, soltera, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Mariguitar, Sector San Francisco Parte Alta, Estado Sucre; quien expone: “quiero decir es que me confundí, el venia bajando con un amigo y yo me confundí por que el chamo que me atacó tenía una gorra y una camisa azul oscura y el no tiene ni gorra ni la camisa azul, lo confundí porque se parecía mas o menos en la cara, porque el tipo que me atacó tenía la gorra a mitad de la cara.” Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar, exponiendo: “no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.” Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo, Alejandro Sucre, quien manifestó: “vista la solicitud presentada por el Ministerio en lo que refriere a la privativa de libertad en contra de mi representado, esta defensa procede a oponerse y una vez escuchada la declaración de la victima ciudadana xxxxxxxxxx en la cual manifiesta que el ciudadano JULIAN JOSÉ ALCÁNTARA SILVA, no fue quien realizo la presunta agresión y por cuanto de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran presentes los numerarles 2 y 3 en lo que refiere a suficientes elementos de convicción que pueda estimar a mi representado como autor o partícipe del hecho punible y a los que refiere el numeral 3 tampoco se encuentra presente, pues existe una duda razonable vista la circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que esta defensa solicita libertad sin restricciones además que no se encuentra presente el peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de verdad que haga identificar a la verdadera persona que realizó el hecho, por otra parte observa esta defensa que no se contó con testigo presenciales para el momento de la aprehensión de mi representado, en el supuesto negado de que este tribunal no comparta lo solicitado por esta defensa solicito que se le imponga a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, observa: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por la víctima, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 12-10-2014, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., en el sector los cocos de marigüitar, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana xxxxxxxxxxx, en la que entre otras cosas manifestó que un sujeto quiso violarla y la estaba ahorcando, pero se escapó y pidió ayuda, por lo que varias personas lo agarraron y se lo entregaron a la policía; dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto, cursa acta de denuncia de fecha 12-10-2014 formulada por la víctima de autos, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 03 y su vto, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, al folio 13 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-095, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales, al folio 14, cursa medicatura forense, a nombre de la víctima de autos con el siguiente resultado: herida cortante en cara plantar de pie izquierdo de 2 cm de longitud no suturada, contusión equimótica en tercio medio de brazo izquierdo, contusión edematosa y equimótica en tercio distal anterior de antebrazo izquierdo, escoriación en rodilla izquierda, escoriación en tercio medio externo de muslo izquierdo, necesitando asistencia médica por 1 día curación e incapacidad por 7 días sin secuelas, al folio 15, cursa medicatura forense, a nombre del imputado de autos con el siguiente resultado: contusión edematosa y equimótica en región malar derecha, contusión edematosa y equimótica en labio superior, indentación en labio superior, escoriación lineal en región fronto-malar izquierda necesitando asistencia médica por 1 día curación e incapacidad por 7 días sin secuelas; siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a esta Juzgadora, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la Representación Fiscal. Así mismo, en lo referente al peligro de fuga se considera acreditada de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero en virtud de la pena que pudiese llegar a imponerse que supera los diez (10) años, en consecuencia, se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; más la Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa tomando en consideración lo manifestado por la víctima en esta sala de audiencias en presencia de las partes y, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en su lugar considera que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentaciones cada DIEZ (10) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de OCHO (8) meses; declarándose así procedente lo solicitado por la Defensa Pública. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento especial.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano JULIAN JOSÉ ALCÁNTARA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V17.761.273, de 29 años de edad, nacido en fecha 13/04/1985, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero, hijo de Luisa Silva y Julián Alcántara, residenciado en Mariguitar, Sector Maturincito, Casa N° 07, cerca de la Estación de Bomba, subiendo el cerro, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 0414-788-13-39; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxx de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada DIEZ (10) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento especial que rige la materia. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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