REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003809
ASUNTO : RP01-P-2007-003809
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano WILFREDO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.080.173, soltero, nacido en fecha 26/10/1985, de profesión u ofició agricultor, hijo Ignacio Jesús Cordero y Manuela Rodríguez, residenciado en el Caserío San Vicente, Sector El Coco, Casa sin número, cerca de la quebrada, cerca del Abasto San Vicente como a treinta casas, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENDYS GABRIELA BLANCO; este Tribunal observa:
Cursa al folio 105 del expediente, acta de diferimiento de audiencia preliminar, en la cual la Abogada Mariana Antón, actuando con el carácter de Defensora Pública Quinta, solicita a este Tribunal se decrete la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 del Código Penal y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a tal pedimento, observa quien decide que la presente causa tuvo su inicio mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Glendys Gabriela Blanco, en fecha 07-10-2007, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo que en fecha 09-01-2008 se emitió Orden de Captura en contra del ciudadano Wilfredo Antonio Rodríguez, materializándose la misma e imponiéndolo del motivo de su captura en fecha 11-02-2008 otorgándosele la libertad, posteriormente en fecha 28-02-2008 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso acusación en contra del imputado de autos por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENDYS GABRIELA BLANCO, por lo que desde esa oportunidad el Tribunal ha venido fijando en reiteradas oportunidades la celebración de la audiencia preliminar, la cual no se ha celebrado entre otros motivos por la inasistencia de las partes llamadas a comparecer a la misma.
En este mismo orden, observa este Tribunal que el Ministerio Público acusó por los delitos de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, y de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es de dieciséis (16) meses de prisión; por otra parte, acusó de igual manera por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es de doce (12) meses de prisión; ahora bien, conforme al artículo 88 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena a este último delito, restando una pena de seis (06) meses de prisión, que sumada a la pena de dieciséis (16) meses de prisión correspondiente al delito de Amenaza, resulta una pena definitiva a imponer de un (01) año y diez (10) meses de prisión y de acuerdo al artículo 108 numeral 5° en el presente caso la acción penal prescribe a los tres (03) años, y de acuerdo al contenido del artículo 110 primer aparte del Código Penal, establece que si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, es decir, que el presente caso prescribe a los cuatro (04) años y seis (06) meses de cometido en hecho, por lo que desde el día 11-02-2008, a la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior a este, por tal circunstancia este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa y, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción; y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal por prescripción, seguida al ciudadano WILFREDO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.080.173, soltero, nacido en fecha 26/10/1985, de profesión u ofició agricultor, hijo Ignacio Jesús Cordero y Manuela Rodríguez, residenciado en el Caserío San Vicente, Sector El Coco, Casa sin número, cerca de la quebrada, cerca del Abasto San Vicente como a treinta casas, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENDYS GABRIELA BLANCO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 numeral 5° y 110 primer aparte, ambos del Código Penal, en relación con los artículos 49 numeral 8° y 300 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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