REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003730
ASUNTO : RP01-P-2014-003730

Celebrada como ha sido en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-P-2014-003730, seguida en contra del ciudadano RICHARD RAMON LOPEZ, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.447.947, Soltero, hijo de Carmen Elena Pacero y Ramón López (F), fecha de nacimiento 03-09-83, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en La Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, Vereda 36, Casa Nro 11, Cerca de la Doble Cancha, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; Teléfono N° 0293-4510622; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JEINMY GABRIELA MORON MENDOZA; y dada la condición del imputado, quien se encuentra detenido a la orden de este Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la inasistencia de la víctima no impedirá la celebración del acto de audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado acuerda llevar a cabo el mismo, habida cuenta que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la Representación del Ministerio Público en la sala de audiencias, no mediando objeción alguna de las partes; este Tribunal Cuarto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, informándoles a las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público, representada por el Abogado Enny Rodríguez, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil catorce (2014), que cursa a los folios 37 al 42, de las actuaciones y acusó formalmente al imputado RICHARD RAMON LOPEZ, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.447.947, Soltero, hijo de Carmen Elena Pacero y Ramón López (F), fecha de nacimiento 03-09-83, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en La Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, Vereda 36, Casa Nro 11, Cerca de la Doble Cancha, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; Teléfono N° 0293-4510622; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JEINMY GABRIELA MORON MENDOZA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 04 de Julio del 2014, cuando siendo las 08:00 horas de la mañana funcionarios de la Primera Compañía del Comando de la Zona 53 Guardia Nacional Bolivariana, los efectivos SM/RA Márquez González David, S/ 1ro Quintero Ramírez Héctor, S/1ro Guerra Guerra Angel y S/1ro Pérez Marcano Silvio, salieron de comisión en vehiculo militar con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre Estado Sucre con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad y Orden Público, como a eso de las 08:00 a.m., cuando se encontraban en el sector San Luís, específicamente por la Calle Cayahurima, avistaron a varias personas que les hacían señas pidiendo auxilio por lo que procedieron a trasladarse hacia donde se encontraban las personas y estas les manifestaron que un ciudadano acababa de robar a una ciudadana que se encontraba con ellos y el sujeto se encontraba por las adyacencias, por lo que procedieron a buscar al sujeto en compañía de la presunta víctima, posteriormente, cuando se encontraban por la avenida Universidad observaron a un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta el cual vestía una franela de color azul y un short de diversos colores y que al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana mostró una actitud sospechosa y emprendió la veloz huida, por lo que procedieron a seguirlo siendo alcanzado a pocos metros, luego le pidieron que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a realizar revisión corporal, luego de impuesto de sus derechos fue señalado por la víctima como el que la había robado, procediendo a buscar testigos siendo infructuoso ya que no habían personas en las adyacencias que pudieran servir de testigos, procedieron a realizar la revisión encontrándole en el bolsillo derecho del short varios billetes de papel moneda de circulación nacional, específicamente un billete de cien (100) bolívares de papel moneda de circulación nacional serial Nro. D15529953; dos (02) billetes de cincuenta bolívares de papel moneda de circulación nacional N° L23017620; H35404085, tres (03) billetes de veinte bolívares de papel moneda de circulación nacional seriales N° T66080908 M75230654, T38436261, manifestando la ciudadana que ese era su dinero y el ciudadano manifestó que si era y que él nos iba a llevar a donde él había dejado otras pertenencias de la ciudadana, llevándonos hacia el Edificio Manhatan que se encuentra en las adyacencias y el cual se encuentra abandonado incrustados en unos bloques una cartera de tela marca Coach de color Marrón contentivo de un monedero de cuero de color marrón, manifestando la ciudadana que eso era de ella, por lo que procedieron a realizar la detención del ciudadano Richard Ramón López. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicitó sea admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. De la misma forma, por no haber variado las circunstancias que llevaron a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, solicitó se ratifique la misma, toda vez que la aplicación de una medida menos gravosa no resulta suficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso. Por último solicitó se le expidiese copia simple del acta levantada a los fines de recabar lo acontecido durante el acto de audiencia preliminar. Es todo.

EL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se impone al imputado RICHARD RAMON LOPEZ, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.447.947, Soltero, hijo de Carmen Elena Pacero y Ramón López (F), fecha de nacimiento 03-09-83, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en La Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, Vereda 36, Casa Nro 11, Cerca de la Doble Cancha, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; Teléfono N° 0293-4510622; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, y éste manifestó que no quería declarar. Es todo.
Se otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Sexta. Abg. Luisani Colón: “Esta defensa una revisada las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, se opone a la admisión del escrito acusatorio en virtud del incumplimiento de los requisitos de forma, es decir; de las formalidades esenciales, para que ésta tenga validez establecidos en los numerales 2° y 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se evidencia del mismo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se imputa a mi defendido por la comisión del delito de ROBO GÉNERICO, debió establecer el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que mi defendido transgredió la norma penal calificada por ello, y en cuanto al numeral 3° no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción que fundamente su imputación toda vez que los funcionarios policiales no contaron con testigos que corroboraran el presente procedimiento, no establecen en sus dichos que mi defendido haya sido actor o partícipe del delito de ROBO GÉNERICO, se evidencia de las actuaciones que mi defendido fue sorprendido en posesión de unos objetos que presuntamente habían sido despojado a la víctima, en caso de que el Tribunal no comparta el criterio de esta defensa, invoco el principio de la comunidad de la prueba y hago mías aquellas que el Tribunal admita por ser legales, útiles y pertinentes de las promovidas por el Ministerio Público. Solicito Copias.” Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oídos como fueron los imputados, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal observa: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano RICHARD RAMON LOPEZ, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.447.947, Soltero, hijo de Carmen Elena Pacero y Ramón López (F), fecha de nacimiento 03-09-83, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en La Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, Vereda 36, Casa Nro 11, Cerca de la Doble Cancha, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; Teléfono N° 0293-4510622; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del texto adjetivo penal; y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JEINMY GABRIELA MORON MENDOZA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por el hecho antijurídico antes señalado, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 04 de Julio del 2014, cuando siendo las 08:00 horas de la mañana funcionarios de la Primera Compañía del Comando de la Zona 53 Guardia Nacional Bolivariana, los efectivos SM/RA Márquez González David, S/ 1ro Quintero Ramírez Héctor, S/1ro Guerra Guerra Angel y S/1ro Pérez Marcano Silvio, salieron de comisión en vehiculo militar con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre Estado Sucre con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad y Orden Público, como a eso de las 08:00 a.m., cuando se encontraban en el sector San Luís, específicamente por la Calle Cayahurima, avistaron a varias personas que les hacían señas pidiendo auxilio por lo que procedieron a trasladarse hacia donde se encontraban las personas y estas les manifestaron que un ciudadano acababa de robar a una ciudadana que se encontraba con ellos y el sujeto se encontraba por las adyacencias, por lo que procedieron a buscar al sujeto en compañía de la presunta víctima, posteriormente, cuando se encontraban por la avenida Universidad observaron a un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta el cual vestía una franela de color azul y un short de diversos colores y que al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana mostró una actitud sospechosa y emprendió la veloz huida, por lo que procedieron a seguirlo siendo alcanzado a pocos metros, luego le pidieron que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a realizar revisión corporal, luego de impuesto de sus derechos fue señalado por la víctima como el que la había robado, procediendo a buscar testigos siendo infructuoso ya que no habían personas en las adyacencias que pudieran servir de testigos, procedieron a realizar la revisión encontrándole en el bolsillo derecho del short varios billetes de papel moneda de circulación nacional, específicamente un billete de cien (100) bolívares de papel moneda de circulación nacional serial Nro. D15529953; dos (02) billetes de cincuenta bolívares de papel moneda de circulación nacional N° L23017620; H35404085, tres (03) billetes de veinte bolívares de papel moneda de circulación nacional seriales N° T66080908 M75230654, T38436261, manifestando la ciudadana que ese era su dinero y el ciudadano manifestó que si era y que él nos iba a llevar a donde él había dejado otras pertenencias de la ciudadana, llevándonos hacia el Edificio Manhatan que se encuentra en las adyacencias y el cual se encuentra abandonado incrustados en unos bloques una cartera de tela marca Coach de color Marrón contentivo de un monedero de cuero de color marrón, manifestando la ciudadana que eso era de ella, por lo que procedieron a realizar la detención del ciudadano Richard Ramón López. De esta forma no acoge el criterio de la defensa en lo relativo a la no admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, por estimar quien decide que conforme a lo narrado en el acto conclusivo presentado y a los elementos que existen para el enjuiciamiento público del encartado de acuerdo a lo antes expuesto, permiten el encuadre del accionar presuntamente desplegado por el imputado en la norma invocada por la representación de la vindicta pública y ya que los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública implican la práctica de valoración probatoria, actividad que por mandato legal se encuentra vedada respecto al Juzgador de Control por ser materia del contradictorio propio del juicio oral. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 41 al 42 del expediente. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En lo relativo a la medida de coerción personal impuesta al ahora acusado, estima esta Sentenciadora que si bien es cierto que la libertad de los imputados durante el proceso penal constituye la regla, también es cierto que por exigencias propias del proceso penal y dentro de los límites de la necesidad, a los fines de no ver frustrada la justicia, puede hacerse necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, finalizada la audiencia de presentación; en la fase de investigación o mas allá en el devenir del proceso, cuando subsista la concurrencia de los presupuestos que en su oportunidad, dieron origen a la aplicación de la medida de coerción personal; siendo que en el caso que nos ocupa, tales circunstancias subsisten, acordándose en este sentido la solicitud fiscal de ratificar la medida de coerción impuesta al encartado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en relación con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano RICHARD RAMON LOPEZ, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.447.947, Soltero, hijo de Carmen Elena Pacero y Ramón López (F), fecha de nacimiento 03-09-83, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en La Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, Vereda 36, Casa Nro 11, Cerca de la Doble Cancha, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; Teléfono N° 0293-4510622: “no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público.” Es todo. Con base en lo acontecido en el acto de Audiencia Preliminar, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el ahora acusado su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio Oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO; y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano RICHARD RAMON LOPEZ, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.447.947, Soltero, hijo de Carmen Elena Pacero y Ramón López (F), fecha de nacimiento 03-09-83, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en La Urbanización Fe y Alegría, Sector 01, Vereda 36, Casa Nro 11, Cerca de la Doble Cancha, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; Teléfono N° 0293-4510622; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JEINMY GABRIELA MORON MENDOZA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MAYRA CÓRDOVA