REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004676
ASUNTO : RP01-P-2008-004676

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano IRVING YACIR ROSQUE JULIAC, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.935.010, de ocupación estudiante, nacido en fecha 01-03-1982, hijo de Claudia de Rosque y Melvin Rosque, domiciliado en Brisas del Golfo, Sector Las Tetras, última etapa, casa S/N, cerca de la bodega del señor Omar, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ROXANA JOSE MARCANO PADRÓN y AVEZAIDA DEL CARMEN SALAZAR DE SALAZAR; este Tribunal observa:

Cursa al folio 203 del expediente, escrito suscrito por la Abogada Susam Martínez, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Séptima, mediante la cual informa a este Tribunal que desde la fecha de detención de su defendido hasta ahora han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo éste que supera el establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, es decir, el tiempo necesario para que prescriba la acción penal, en virtud que considera esa defensa que la misma es procedente.

En base a tal pedimento, observa quien decide que la presente causa tuvo su inicio en fecha 27-10-2008, según consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Atención a la Mujer Víctima de Violencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo que en fecha 24-11-2008, la Fiscalía Décima del Ministerio Público interpuso acusación en contra del imputado de autos por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ROXANA JOSE MARCANO PADRÓN y AVEZAIDA DEL CARMEN SALAZAR DE SALAZAR, por lo que desde esa oportunidad en Tribunal ha venido fijando en reiteradas oportunidades la celebración de la audiencia preliminar, la cual no se ha celebrado entre otros motivos por la inasistencias de las partes llamadas a comparecer a la misma, sobretodo de las víctimas.

En este mismo orden, observa este Tribunal que el Ministerio Público acusó por los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es de doce (12) meses de prisión; por otra parte, acusó de igual manera por el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, y de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es de dieciséis (16) meses de prisión; ahora bien, conforme al Artículo 88 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena al primer delito, restando una pena de cinco seis (06) meses de prisión, que sumada a la pena de dieciséis (16) meses de prisión correspondiente al delito de Amenaza, resulta una pena definitiva a imponer de veintidós (22) meses, que equivalen a un (01) año y diez (10) meses de prisión y de acuerdo al artículo 108 numeral 5° en el presente caso la acción penal prescribe a los tres (03) años, y de acuerdo al contenido del artículo 110, primer aparte, del Código Penal, establece que si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, es decir, que el presente caso prescribe a los cuatro (04) años y seis (06) meses de cometido el hecho, por lo que desde el día 27-10-2008, a la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior a éste, por tal circunstancia este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa y, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción; y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal por prescripción, seguida al ciudadano IRVING YACIR ROSQUE JULIAC, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.935.010, de ocupación estudiante, nacido en fecha 01-03-1982, hijo de Claudia de Rosque y Melvin Rosque, domiciliado en Brisas del Golfo, Sector Las Tetras, última etapa, casa S/N, cerca de la bodega del señor Omar, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ROXANA JOSE MARCANO PADRÓN y AVEZAIDA DEL CARMEN SALAZAR DE SALAZAR; de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 numeral 5° y artículo 110 primer aparte ambos del Código Penal, en relación con los artículos 49 numeral 8° y artículo 300 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos en fecha 29-10-2008, en consecuencia, líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia oral de fecha 16-01-2015 a las 2:30 p.m. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA