REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004496
ASUNTO : RP01-P-2014-004496


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en donde aparece como imputado LUIS ALFONSO PINO RIVAS, por la presunta comisión de los delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 23-08-2014, siendo las 6:00 a.m., cuando funcionarios del IAPES se encontraban en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Mejías, por la altura del Bodegón la Muralla, hacia la playa, observaron a un ciudadano que al percatarse de la comisión, trato de alejarse del lugar de forma apresurada, motivo por el cual se le dio la voz de alto, le practicaron la revisión corporal encontrándole en su poder una pistola Marca BRYCO, calibre 3.80mm, Serial 1347611, color gris, cacha de plástico color negro, con su cargador y sin balas, tornándose agresivo y de esta manera procedieron a su detención.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a Luís Alfonso Pino, por la presunta comisión de los delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no existen testigos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a LUIS ALFONSO PINO RIVAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.994.247-, Soltero, hijo de Rubén Pino y Onalis Rivas, fecha de nacimiento 24/01/1992, de oficio obrero, natural de Carúpano; residenciado en Altos de San Antonio, calle Principal, casa s/n, cerca del stadium Damason Colón, Municipio Mejias, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 159 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO